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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Además, ante los actos dictados por cualquier órgano del Consorcio metropolitanocabe la opción de plantear recurso potestativo previo de reposición. Esto, aunque no sediga en estos términos en los estatutos, entendemos que se deriva de la aplicación alConsorcio de los artículos 52.1 LBRL y 116.1 LRJPAC, de su condición, en definitiva, deAdministración Pública. A su vez, los estatutos de los consorcios metropolitanos detransportes de las áreas de Sevilla, Málaga y Granada, disponen expresamente que caberecurrir en reposición ante el órgano delegante los actos administrativos dictados porlos órganos del Consorcio en el ejercicio de competencias delegadas.Ahora bien, frente a la regla general apuntada de que los actos de los órganosdel Consorcio metropolitano sectorial agotan la vía administrativa, existe una notableexcepción o especialidad, la de los actos del director gerente. De esta forma, seadmite por los estatutos en su artículo 30 la posibilidad de recurrir en alzada losactos administrativos dictados por el director gerente en el ejercicio de sus competencias.El órgano competente para conocer de este recurso de alzada será, tambiénsegún los estatutos, el Consejo de Administración del Consorcio. El régimen jurídicode este recurso de alzada será, como no podía ser de otra manera, el régimen generalde la LJRPAC.7.7. Las comisiones técnicas de los consorcios metropolitanosde transportesEl artículo 28.3 de la LOTUMVA recoge una exigencia organizativa que solo obliga, lógicamente,a los consorcios metropolitanos de transportes. En este precepto se disponeque en estos “existirán comisiones técnicas como órganos de colaboración y consultaen cuestiones de carácter técnico y económico con la presencia de empresas operadorasy organizaciones sindicales más representativas”.Solo el Consorcio metropolitano sectorial de transportes, que es el que está obligadopor este precepto, ha acogido esta figura organizativa en sus estatutos. El ConsorcioMetropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla ha optado por prescindir de ella. Deesta forma, el primero cuenta como órganos de consulta tanto con el correspondienteComité Consultivo como con estas comisiones técnicas a las que aquí nos estamos refiriendo.Por el contrario, el segundo se limita a su Consejo Consultivo, obviando las comisionestécnicas en su estructura organizativa.También podría defenderse la subsunción del Consorcio metropolitano en la letra c) del artículo1.2 LRJCA, referido a las entidades que integran la Administración local. No obstante, esta segundainterpretación ofrece ciertas dudas y puede plantear problemas, puesto que, como ya se hadicho, el Consorcio local no está definido como entidad local en la legislación andaluza, y esteprecepto se refiere a las entidades locales.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 195Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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