Si queremos saber si, efectivamente, estamos ante consorcios locales, dos son losaspectos que tendremos que examinar en este momento. En primer lugar, si el interésque predomina en los mismos es un interés local. En segundo lugar, si los estatutos delConsorcio diseñan un régimen jurídico situado principalmente en el ámbito propio delDerecho local, o, por el contrario, estos sujetan al Consorcio a normas jurídicas de ordenamientosno locales. La respuesta a ambas cuestiones será determinante, si biendeberá acompañarse de la ponderación de otros factores que consideraremos más adelante,y, en cualquier caso, de una valoración en conjunto de todo ello.1.2.1. La posición del interés metropolitano como interés públicopreponderantemente local en los consorcios metropolitanos sectoriales1.2.1.1. El interés público metropolitano en materia de transportesEn relación al primero de estos aspectos, y con respecto a los consorcios metropolitanosde transportes, hemos de partir de que en esta materia existe una Ley aprobada por elParlamento andaluz, que es la que define los intereses públicos cuya satisfacción correspondea estos. Nos estamos refiriendo a la citada LOTUMVA, la cual contiene normasreguladoras de estos consorcios que condicionan algunos aspectos de su régimen jurídicoestatutario. 238La lectura de la LOTUMVA pone de manifiesto que el interés público a gestionar porlos consorcios metropolitanos de transportes es un interés que podríamos calificar demetropolitano. Por tanto, la existencia de intereses metropolitanos en este sector materialno es algo que se discuta. Es algo que se afirma por la propia Ley.El problema se presenta cuando hay que posicionarse sobre dónde emplazar esosintereses metropolitanos, dado que el ámbito territorial en que se atienden los mismosse sitúa entre el ámbito municipal y el autonómico, en lo que se ha dado en llamar elespacio supramunicipal o el nivel local intermedio. Adviértase que los intereses públicosmetropolitanos inciden sobre lo municipal, pero también sobre lo autonómico. Al mismotiempo, aunque es evidente que lo metropolitano trasciende de lo municipal, esto nosignifica que pertenezca en exclusiva a lo autonómico. La delimitación de intereses y de238. Cierto es que los primeros consorcios metropolitanos de transporte andaluces son anterioresa la LOTUMVA. Pero la aprobación de esta Ley los condiciona, hasta el punto de exigir suadaptación a ella. El apartado 2 de la Disposición transitoria segunda de la LOTUMVA dispone que“los consorcios de transporte metropolitano que se encuentren constituidos a la entrada en vigorde la presente Ley adaptarán sus estatutos y reglamentos de servicios a lo previsto en la misma enel plazo de dos años”. Es por ello que vamos a quedarnos con la configuración de estos consorciosque resulta de esta Ley, si bien entendemos, tras hacer la comparación, que la adaptación de losestatutos a esta no altera la naturaleza jurídica de los consorcios preexistentes. La modificaciónde los mismos no ha supuesto cambios sustantivos en los elementos que vamos a analizar enestas páginas para determinar su naturaleza jurídica.110 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
las correspondientes competencias no es, ciertamente, tarea fácil, dada la concurrenciade intereses de diverso tipo en este espacio. 239Con estas premisas, si se entiende el espacio metropolitano como espacio local intermedio,y a los entes locales, municipales y provinciales, que gestionan los interesespúblicos de ese espacio, como parte de una misma comunidad local, la comunidadmetropolitana integrada por los ciudadanos metropolitanos, entonces podremos identificarinterés local e interés metropolitano. Otra cosa será que esa comunidad localmetropolitana no se halle efectivamente institucionalizada en una organización administrativade carácter territorial, común a todas esas colectividades y gestionadora de losintereses de ese espacio. Pero si así estuviera institucionalizada, pensamos que no cabríadudar del carácter predominantemente local de los intereses propios de su comunidad.En cualquier caso, esta asociación de ideas no nos puede hacer perder de vista larealidad de la existencia de intereses autonómicos que también concurren sobre el ÁreaMetropolitana, tanto por las funciones de coordinación que nuestra legislación atribuyea la Comunidad Autónoma sobre las entidades de ámbito territorial inferior, 240 como porla presencia de competencias propias autonómicas en este espacio, definidas con bastanteintensidad. 241Como es sabido, según resulta del orden constitucional de competencias y del margendejado por el legislador básico estatal, la definición acabada de la ordenación de losintereses metropolitanos es algo que depende del legislador autonómico. La configuracióndel nivel local intermedio en el que se sitúa lo metropolitano corresponde a laComunidad Autónoma, y el legislador básico estatal ha otorgado un amplio margen deconfiguración a esta en este ámbito. 242 Por ello, procede ahora examinar la LOTUMVA,239. Se evidencia en este tema la dificultad de compartimentar de forma estanca los ámbitosde intervención pública, dada la superponibilidad de los intereses públicos. No cabe ligar la existenciade intereses locales a un ámbito material de actuación exclusiva de estos entes, siendo lohabitual la coexistencia de diversos intereses públicos incardinados en distintos niveles territoriales.Además, la propia naturaleza de los intereses locales los lleva a estar presentes con una cierta visexpansiva en un importante número de asuntos, pues mucho es lo que se puede considerar deinterés local. Sobre esta cuestión, vid. Porras Ramírez, José María, “Régimen Local”, en BalaguerCallejón, Francisco (dir.), Ortega Álvarez, Luis Ignacio, Cámara Villar, Gregorio y Montilla Martos,José Antonio (coord.), Reformas estatutarias y distribución de competencias, Instituto Andaluz deAdministración Pública, Sevilla, 2007, p. 227.240. Así, artículo 10.2 LBRL en relación con el artículo 59 de la misma Ley. También, en estesentido, específicamente los artículos 4.2 y 4.3.b) LOTUMVA.241. Por ejemplo, la competencia autonómica sobre el transporte interurbano, que resultadel artículo 4.3.c) LOTUMVA, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma “la planificación,ordenación y gestión de los servicios de transporte público interurbano de viajeros”.242. Vid. Toscano Gil, Francisco, El fenómeno metropolitano y sus soluciones jurídicas, op.cit., p. 136 y 137.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 111Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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