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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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cobra una especial importancia, como hemos defendido en otro trabajo. 405 En estecontexto, los estatutos de los consorcios metropolitanos sectoriales responden regulandoestos órganos consultivos, como fórmula jurídica de participación orgánica con laque atender a esta necesidad.El nombre de este órgano no es el mismo en los consorcios de transportes, donde sele denomina Comité Consultivo, que en el Consorcio de la Vivienda del Área de Sevilla,que se refiere a este como Consejo Consultivo. Dejando a un lado esta distinción, quees puramente nominal, existe una importante diferencia entre los estatutos de uno yotro tipo de Consorcio. Mientras que en los primeros aparece como un órgano que seva a crear necesariamente, y se detallan ya bastantes aspectos de su régimen jurídico,en el segundo se contempla como órgano de futuro, cuya creación se acordará por elConsejo de Administración “cuando lo exija el conjunto de atribuciones y competenciasque las Administraciones consorciadas deleguen en el Consorcio”. 406 Es evidente que elcarácter abierto de las competencias del Consorcio Metropolitano de la Vivienda, cuyascompetencias están aún por concretar, ha pesado bastante en la decisión de no dar yapor creado este órgano a nivel estatutario.Aun así, importantes cuestiones del régimen de funcionamiento del órgano consultivode los consorcios de transportes quedan también indeterminadas en los estatutos,dejadas al futuro acuerdo del Consejo de Administración, aspecto este que es común aambos tipos de consorcios metropolitanos sectoriales. El Consejo de Administración, enel momento de designación de los componentes del órgano, habrá de concretar el régimende funcionamiento de sus sesiones, así como el de adopción de acuerdos.7.5.1. ComposiciónLa composición del órgano consultivo se establece en el artículo 16 de los estatutos,excepción hecha del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, en elque esta se deja al futuro acuerdo de creación por el Consejo de Administración, en sucaso. En este precepto se enumeran los miembros del órgano, que se designarán por elConsejo de Administración a propuesta de las organizaciones o Administraciones querepresenten, sin que sea posible delegación ni suplencia en ninguno de ellos, salvo enel caso del secretario general del Consorcio. En las páginas siguientes vamos a exponerlos distintos tipos de representantes que se contienen en el listado del artículo 16 paralos consorcios de transportes.405. Vid. Toscano Gil, Francisco, El fenómeno metropolitano y sus soluciones jurídicas, op.cit., p. 74-78.406. Requiriendo, además, la creación de este órgano, según el artículo 26.2.g) de los estatutosde este Consorcio, mayoría cualificada de dos tercios en el acuerdo que se tomara al respectopor el Consejo de Administración.188 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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