CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Por tanto, a sensu contrario, no será el ordenamiento jurídico autonómico el aplicableen bloque al Consorcio metropolitano sectorial, sino el ordenamiento jurídico local,sin perjuicio de la aplicación del Derecho autonómico en algunas cuestiones, tal y comovenimos sosteniendo. Habida cuenta de que son las Administraciones locales las quedesignan más de la mitad de los miembros del órgano de dirección del Consorcio metropolitano,y que, en cualquier caso, el porcentaje de participación en este de la Administraciónautonómica andaluza no sube nunca de un 45%, por lo que no tiene elcontrol del órgano, la conclusión más segura a la que cabe llegar es que estamos anteun Consorcio local.De todas formas, estimamos que hubiera sido más correcto que la LAJA hubieratenido también en cuenta la existencia de porcentajes de participación en el órgano dedirección, dada la importancia de los mismos, puesto que son los que determinan realmenteel control del órgano, más allá del número de miembros que se tenga en este.Así, aunque este no haya sido el caso, creemos que, si el número de miembros designadospor la Administración andaluza hubiera superado al de los designados por las Administracioneslocales, la conclusión habría tenido que ser la misma, por razón de losporcentajes de participación expuestos.Por último, debe destacarse que el artículo 78.3 de la LAULA ha venido a fortalecereste argumento, que, conforme al Derecho vigente, ya no necesita de interpretacionesa sensu contrario del artículo 12.3 de la LAJA. De esta forma, según el 78.3 LAULA, “losconsorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines enmateria de interés local se considerarán entidades locales de cooperación territorial a losefectos de esta Ley”.Cumpliendo los consorcios metropolitanos sectoriales con ambos requisitos, la participaciónmayoritaria de las entidades locales, como se acaba de ver, y la sujeción a finesde interés local, como se ha defendido más arriba, debemos sostener, con más razóntodavía, la naturaleza jurídica local de estos consorcios.La LAULA no se limita a reconocer la naturaleza jurídica local de estos consorcios,sino que, en lógico correlato, los define también como entidades locales. No cabe considerarotra cosa a un ente de naturaleza jurídico-pública que se rige por el ordenamientojurídico local.7.4. El Comité o la Comisión EjecutivaCon nombres distintos, Comité Ejecutivo en el caso de los consorcios metropolitanos detransportes, Comisión Ejecutiva para el Consorcio Metropolitano de la Vivienda, losestatutos contemplan en su artículo 15.2 la creación en el seno del Consejo de Admi-186 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

nistración de un órgano con funciones delegadas por este, 402 con el objeto de lograr unamayor agilidad en la gestión.Poco más se dice sobre este órgano en los estatutos, su composición, régimen deorganización y funcionamiento se remiten al acuerdo de creación, donde deberán concretarseestos aspectos en el ejercicio de la potestad de autoorganización del Consorcio.En los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes, excepción hechadel de Granada, la constitución de este órgano aparece como potestativa. La expresiónutilizada es la de que “el Consejo de Administración podrá crear”, y, en la enumeraciónde órganos del Consorcio que se hace en el artículo 10, la mención de este siempre vaseguida de la coletilla “en caso de su creación”.Sin embargo, tanto en los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Áreade Sevilla como en los del Consorcio de Transportes del Área de Granada se detecta unamayor intención de crear este órgano. Esto es lo que deducimos del hecho de que la expresiónusada en estos textos sea “el Consejo de Administración creará”. 403 Además, enestos supuestos se recoge la exigencia, no contemplada en los anteriores, de que la constitucióndel órgano se apruebe por las 2/3 partes de los votos del Consejo de Administración.7.5. El órgano consultivoEl artículo 28.2 de la LOTUMVA exige que “en todo caso, los estatutos deberán asegurarla participación de los agentes sociales y económicos más representativos, asociacionesde consumidores y usuarios, entidades vecinales y entidades representativas de laspersonas de movilidad reducida, a través de un órgano consultivo para la colaboracióny consulta en el funcionamiento del sistema metropolitano de transportes”.Más allá de la importancia general de la participación social en el Derecho Administrativode nuestros días, 404 lo cierto es que, en relación al hecho metropolitano, la cuestiónde la articulación adecuada de la participación de los agentes sociales y económicos402. Al margen de la delegación de facultades a este órgano por el Consejo de Administración,los estatutos también contemplan en su artículo 15.3 que el Consejo pueda conferir apoderamientosespeciales y para casos concretos sin limitación de personas.403. A su vez, la mención de la Comisión Ejecutiva en la estructura orgánica enumerada enel artículo 10 de los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla nova seguida de la coletilla “en caso de su creación”, como sí ocurría en los otros supuestos, tambiénen el caso del Consorcio Metropolitano de Transportes del Área de Granada, que no se diferenciade los otros consorcios de transportes en este punto.404. Vid. Gamero Casado, Eduardo y Fernández Ramos, Severiano, Manual básico de DerechoAdministrativo, op. cit., p. 296 y ss.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 187Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

Por tanto, a sensu contrario, no será el ordenamiento jurídico autonómico el aplicableen bloque al Consorcio metropolitano sectorial, sino el ordenamiento jurídico local,sin perjuicio de la aplicación del Derecho autonómico en algunas cuestiones, tal y comovenimos sosteniendo. Habida cuenta de que son las Administraciones locales las quedesignan más de la mitad de los miembros del órgano de dirección del Consorcio metropolitano,y que, en cualquier caso, el porcentaje de participación en este de la Administraciónautonómica andaluza no sube nunca de un 45%, por lo que no tiene elcontrol del órgano, la conclusión más segura a la que cabe llegar es que estamos anteun Consorcio local.De todas formas, estimamos que hubiera sido más correcto que la LAJA hubieratenido también en cuenta la existencia de porcentajes de participación en el órgano dedirección, dada la importancia de los mismos, puesto que son los que determinan realmenteel control del órgano, más allá del número de miembros que se tenga en este.Así, aunque este no haya sido el caso, creemos que, si el número de miembros designadospor la Administración andaluza hubiera superado al de los designados por las Administracioneslocales, la conclusión habría tenido que ser la misma, por razón de losporcentajes de participación expuestos.Por último, debe destacarse que el artículo 78.3 de la LAULA ha venido a fortalecereste argumento, que, conforme al Derecho vigente, ya no necesita de interpretacionesa sensu contrario del artículo 12.3 de la LAJA. De esta forma, según el 78.3 LAULA, “losconsorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines enmateria de interés local se considerarán entidades locales de cooperación territorial a losefectos de esta Ley”.Cumpliendo los consorcios metropolitanos sectoriales con ambos requisitos, la participaciónmayoritaria de las entidades locales, como se acaba de ver, y la sujeción a finesde interés local, como se ha defendido más arriba, debemos sostener, con más razóntodavía, la naturaleza jurídica local de estos consorcios.La LAULA no se limita a reconocer la naturaleza jurídica local de estos consorcios,sino que, en lógico correlato, los define también como entidades locales. No cabe considerarotra cosa a un ente de naturaleza jurídico-pública que se rige por el ordenamientojurídico local.7.4. El Comité o la Comisión EjecutivaCon nombres distintos, Comité Ejecutivo en el caso de los consorcios metropolitanos detransportes, Comisión Ejecutiva para el Consorcio Metropolitano de la Vivienda, losestatutos contemplan en su artículo 15.2 la creación en el seno del Consejo de Admi-186 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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