CAPÃTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...
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provinciales y la Administración del Estado, si participasen, se distribuirán el resto de losvotos ponderados.Siguiendo estas prescripciones legales, los estatutos han ponderado los votos en elConsejo de Administración con arreglo a la siguiente escala: a) Ayuntamientos: 50%;b) Junta de Andalucía: 45%; c) Diputación Provincial: 5%. Esta escala es distinta en elcaso del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, que no está sujetoa las determinaciones de la LOTUMVA. En este la Junta de Andalucía conserva elmismo porcentaje, la Diputación Provincial sube a un 10%, y los ayuntamientos bajana un 45%.La asignación de votos ponderados correspondiente a los ayuntamientos se distribuyeen el momento de incorporarse cada uno de los mismos, atendiendo a la poblaciónde derecho. Estos se actualizan por el Consejo de Administración, como regla generalcada 3 años, de acuerdo con los últimos resultados del Padrón Municipal de Habitantes,2 años para el caso del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla.A su vez, la modificación de la composición del Consorcio, en cuanto a las Administracionesque lo integran, implicará lógicamente la revisión del voto ponderado resultantepara cada una de ellas. Para ello será necesario acuerdo del Consejo de Administración,aunque no modificación de los estatutos.Un último asunto debe abordarse aquí, antes de dar por terminado este apartado,el problema que se plantea cuando la Administración consorciada está representada enel Consejo de Administración por más de un miembro, puesto que en estos casos espreciso resolver a quién corresponderá el ejercicio del derecho al voto. Encontramoshasta tres formas distintas de solucionar este problema en los estatutos de los consorciosanalizados.En primer lugar, están aquellos estatutos en los que se atribuye el ejercicio del derechoal voto al representante de la Administración que ostenta la Presidencia o la Vicepresidencia,en su caso. Este constituye el modelo mayoritario, podemos encontrarlo enlos estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes de las áreas de Sevilla,Málaga, Bahía de Cádiz, Campo de Gibraltar, Almería, Jaén y Córdoba. 401401. En realidad, en el caso de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportesde las áreas de Jaén y Córdoba, se ha olvidado recoger esta previsión para los representantes delos ayuntamientos de Jaén y Córdoba, respectivamente, aunque sí se establece para los representantesde la Junta de Andalucía. Creemos que la laguna debe integrarse atribuyendo el ejerciciodel derecho al voto al representante del Ayuntamiento que ejerza la Vicepresidencia, por analogíacon el resto de los supuestos.184 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
En segundo lugar, nos encontramos con el modelo elegido por el Consorcio Metropolitanode Transportes del Área de Granada. Sus estatutos, artículo 26.1, disponen que“cuando asista más de un representante por cada Administración, cada miembro ejerceráindividualmente su voto en proporción al voto ponderado que ostente la instituciónque representa”.En tercer y último lugar, los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Viviendadel Área de Sevilla han optado, en el artículo 14.3, por establecer que las Administracionesque estén representadas por más de un miembro “deberán designar, en lasesión constitutiva, quién de ellos ostentará la representación del voto ponderado dela entidad de que dependa”. Incluso se prevé que en caso de ausencia el ejercicio delvoto corresponda a cualquiera de los otros miembros representantes de la mismaAdministración, y, en ausencia de estos, que se ejerza por los suplentes en el mismoorden anterior.7.3.4. La designación de los miembros del Consejo de Administración comodeterminante del régimen jurídico local del Consorcio metropolitanosectorialLa forma en la que se ha articulado en los estatutos la composición del Consejo deAdministración del Consorcio, así como los porcentajes de participación en este de lasAdministraciones consorciadas, tiene una trascendencia nada desdeñable para el régimenjurídico de este. Es esta articulación, junto con el resto de circunstancias que hemosvenido refiriendo en nuestro análisis del Consorcio metropolitano sectorial, más algunaotra que aún habremos de comentar, la que nos permite, con una mayor seguridad jurídica,puesto que hay una determinación legal de por medio, sostener la naturalezalocal de los consorcios metropolitanos sectoriales, su consideración, en definitiva, comoConsorcio local, Administración Pública local.Efectivamente, contamos aquí con el artículo 12.3 de la LAJA, según el cual:“Los consorcios en los que la Administración de la Junta de Andalucía o cualquierade las entidades que integran el sector público andaluz hayan aportadomayoritariamente dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido en elmomento de su constitución a financiar mayoritariamente dicho Consorcio, hande someter su organización y actividad al ordenamiento autonómico y estaránsujetos al régimen económico-financiero, de control y contabilidad establecido enla Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Dicho régimen se aplicará igualmente a los consorcios en los que la designaciónde más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección corresponda ala Administración de la Junta de Andalucía o a cualquiera de las entidades delsector público andaluz”.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 185Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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provinciales y la Administración del Estado, si participasen, se distribuirán el resto de losvotos ponderados.Siguiendo estas prescripciones legales, los estatutos han ponderado los votos en elConsejo de Administración con arreglo a la siguiente escala: a) Ayuntamientos: 50%;b) Junta de Andalucía: 45%; c) Diputación Provincial: 5%. Esta escala es distinta en elcaso del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, que no está sujetoa las determinaciones de la LOTUMVA. En este la Junta de Andalucía conserva elmismo porcentaje, la Diputación Provincial sube a un 10%, y los ayuntamientos bajana un 45%.La asignación de votos ponderados correspondiente a los ayuntamientos se distribuyeen el momento de incorporarse cada uno de los mismos, atendiendo a la poblaciónde derecho. Estos se actualizan por el Consejo de Administración, como regla generalcada 3 años, de acuerdo con los últimos resultados del Padrón Municipal de Habitantes,2 años para el caso del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla.A su vez, la modificación de la composición del Consorcio, en cuanto a las Administracionesque lo integran, implicará lógicamente la revisión del voto ponderado resultantepara cada una de ellas. Para ello será necesario acuerdo del Consejo de Administración,aunque no modificación de los estatutos.Un último asunto debe abordarse aquí, antes de dar por terminado este apartado,el problema que se plantea cuando la Administración consorciada está representada enel Consejo de Administración por más de un miembro, puesto que en estos casos espreciso resolver a quién corresponderá el ejercicio del derecho al voto. Encontramoshasta tres formas distintas de solucionar este problema en los estatutos de los consorciosanalizados.En primer lugar, están aquellos estatutos en los que se atribuye el ejercicio del derechoal voto al representante de la Administración que ostenta la Presidencia o la Vicepresidencia,en su caso. Este constituye el modelo mayoritario, podemos encontrarlo enlos estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes de las áreas de Sevilla,Málaga, Bahía de Cádiz, Campo de Gibraltar, Almería, Jaén y Córdoba. 401401. En realidad, en el caso de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportesde las áreas de Jaén y Córdoba, se ha olvidado recoger esta previsión para los representantes delos ayuntamientos de Jaén y Córdoba, respectivamente, aunque sí se establece para los representantesde la Junta de Andalucía. Creemos que la laguna debe integrarse atribuyendo el ejerciciodel derecho al voto al representante del Ayuntamiento que ejerza la Vicepresidencia, por analogíacon el resto de los supuestos.184 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local