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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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ponderados. Debe tenerse en cuenta que, para los consorcios metropolitanos de transportes,gran parte de este régimen jurídico viene condicionado por las determinacioneslegales del artículo 29 de la LOTUMVA.La regla general establecida en el artículo 26 de los estatutos es la de adopción deacuerdos por mayoría simple del total de votos ponderados, dirimiendo los empatesel presidente con su voto de calidad. No obstante, para adoptar acuerdos sobre determinadasmaterias, tasadas en el apartado 2 de este precepto, se exige una mayoríacualificada, consistente en el voto favorable de los dos tercios del total de los votosponderados. 400El artículo 29.1 de la LOTUMVA dispone que “la adopción de los acuerdos en el senodel órgano rector de cada Consorcio se realizará con arreglo al sistema de ponderaciónde votos que se establezca en los estatutos del mismo”. Más allá de que este preceptolegal sea de obligada aplicación a los consorcios metropolitanos de transportes, lo ciertoes que este ha sido también el sistema acogido por el Consorcio Metropolitano de laVivienda del Área de Sevilla. Si bien, el modelo no es exactamente el mismo, puesto quevarían los porcentajes de participación.El artículo 29.2. de la LOTUMVA exige que la asignación de votos ponderados a losrepresentantes de los municipios, en el Consejo de Administración de los consorcios detransportes, se efectúe teniendo en cuenta el peso relativo de la población de derechode cada uno de ellos, alcanzando en su conjunto al menos el 50% del total de votosponderados. A la Administración de la Junta de Andalucía, nos dice la Ley en su artículo29.3, le corresponderán al menos el 45% de los votos ponderados. Las diputaciones400. Para los consorcios metropolitanos de transportes, el artículo 29.4 LOTUMVA exige que,estatutariamente, se determinen “los supuestos en que se requiera una mayoría cualificada parala adopción de acuerdos, que incluirán, en cualquier caso, el establecimiento del marco tarifarioy la integración de nuevos miembros”. Los estatutos de los consorcios metropolitanos cifran estamayoría cualificada en dos tercios. Lo hacen en su artículo 26.2, que acompañan de la enumeraciónde los supuestos en los que es necesaria esta mayoría: propuesta de modificación de los estatutos;integración o separación de miembros en el Consorcio y determinación de las condicionesen que debe realizarse; ampliación de las facultades del Consorcio dentro del objeto previsto enel artículo 3 de los estatutos; proponer el establecimiento de tasas o precios públicos y contribucionesespeciales, y el establecimiento del marco tarifario, en el caso de los consorcios de transportes;propuesta de disolución del Consorcio; enajenación de bienes pertenecientes al Consorciocuando su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto anual; actualizacionesdel voto ponderado en los consorcios de transportes, fuera del supuesto de actualizacióngeneral de este, que se produce cada 3 años; para los consorcios de transportes, propuesta deelaboración y de aprobación inicial del PTM, así como de modificaciones que no supongan la revisiónde este; creación del Comité o Comisión Ejecutiva en los consorcios metropolitanos detransportes de Granada y de la vivienda del Área de Sevilla, así como creación del órgano consultivode este último.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 183Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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