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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Si queremos saber si, efectivamente, estamos ante consorcios locales, dos son losaspectos que tendremos que examinar en este momento. En primer lugar, si el interésque predomina en los mismos es un interés local. En segundo lugar, si los estatutos delConsorcio diseñan un régimen jurídico situado principalmente en el ámbito propio delDerecho local, o, por el contrario, estos sujetan al Consorcio a normas jurídicas de ordenamientosno locales. La respuesta a ambas cuestiones será determinante, si biendeberá acompañarse de la ponderación de otros factores que consideraremos más adelante,y, en cualquier caso, de una valoración en conjunto de todo ello.1.2.1. La posición del interés metropolitano como interés públicopreponderantemente local en los consorcios metropolitanos sectoriales1.2.1.1. El interés público metropolitano en materia de transportesEn relación al primero de estos aspectos, y con respecto a los consorcios metropolitanosde transportes, hemos de partir de que en esta materia existe una Ley aprobada por elParlamento andaluz, que es la que define los intereses públicos cuya satisfacción correspondea estos. Nos estamos refiriendo a la citada LOTUMVA, la cual contiene normasreguladoras de estos consorcios que condicionan algunos aspectos de su régimen jurídicoestatutario. 238La lectura de la LOTUMVA pone de manifiesto que el interés público a gestionar porlos consorcios metropolitanos de transportes es un interés que podríamos calificar demetropolitano. Por tanto, la existencia de intereses metropolitanos en este sector materialno es algo que se discuta. Es algo que se afirma por la propia Ley.El problema se presenta cuando hay que posicionarse sobre dónde emplazar esosintereses metropolitanos, dado que el ámbito territorial en que se atienden los mismosse sitúa entre el ámbito municipal y el autonómico, en lo que se ha dado en llamar elespacio supramunicipal o el nivel local intermedio. Adviértase que los intereses públicosmetropolitanos inciden sobre lo municipal, pero también sobre lo autonómico. Al mismotiempo, aunque es evidente que lo metropolitano trasciende de lo municipal, esto nosignifica que pertenezca en exclusiva a lo autonómico. La delimitación de intereses y de238. Cierto es que los primeros consorcios metropolitanos de transporte andaluces son anterioresa la LOTUMVA. Pero la aprobación de esta Ley los condiciona, hasta el punto de exigir suadaptación a ella. El apartado 2 de la Disposición transitoria segunda de la LOTUMVA dispone que“los consorcios de transporte metropolitano que se encuentren constituidos a la entrada en vigorde la presente Ley adaptarán sus estatutos y reglamentos de servicios a lo previsto en la misma enel plazo de dos años”. Es por ello que vamos a quedarnos con la configuración de estos consorciosque resulta de esta Ley, si bien entendemos, tras hacer la comparación, que la adaptación de losestatutos a esta no altera la naturaleza jurídica de los consorcios preexistentes. La modificaciónde los mismos no ha supuesto cambios sustantivos en los elementos que vamos a analizar enestas páginas para determinar su naturaleza jurídica.110 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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