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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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va y carácter instrumental. Estas competencias se resumen en la primera de las enunciadasen el artículo 15.1 de los estatutos, “ejercer el gobierno y la dirección superior detodos los servicios del Consorcio”, la cual es acorde a la definición de este órgano que sehace en el artículo 14.1 y que reproducíamos al principio de este epígrafe.No obstante, pese a la sustantividad e importancia de la mayor parte de estasfunciones, podemos encontrar algunas de ellas en las que el papel del Consorcioqueda en un segundo plano frente a las entidades consorciadas. En relación a estas,cabe decir que se reduce la autonomía del Consorcio, y se agudiza la dependenciade este como ente instrumental en su relación con las plurales entidades matrices queson las Administraciones consorciadas. Nos estamos refiriendo a aquellos casos enlos que sigue siendo necesaria la aprobación de los entes consorciados, atribuyéndoseal Consejo de Administración únicamente una función de aprobación inicial opropuesta. 395Las competencias del Consejo de Administración se enumeran en el artículo 15.1 delos estatutos, y responden a la analogía funcional con el Pleno municipal que venimosapuntando en estas páginas. De hecho, este precepto concluye con un último apartadoen el que se dice que el Consorcio asumirá, además de las competencias enunciadas,en lo que no se oponga a estas, y no estén atribuidas por los estatutos a otros órganos,las competencias que la legislación local atribuya, en cada momento, al Pleno.Para poder exponer las competencias del Consejo de Administración vamos a clasificarlasen cuatro grupos distintos. Cuando observemos diferencias entre los consorciosde transportes y el de la vivienda del Área de Sevilla, así lo haremos notar.Un primer grupo lo constituyen las competencias que afectan a la esencia y sustanciamisma del Consorcio: aprobar inicialmente y proponer a las Administraciones consorciadaslas modificaciones estatutarias y de las aportaciones de sus miembros; aprobar laincorporación de nuevos miembros al Consorcio, así como la separación de estos, y lafijación de sus aportaciones, estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabodicha incorporación y separación; aprobar la ampliación de las facultades del Consorciodentro del objeto definido para el mismo en el artículo 3 de los estatutos; y aprobar lapropuesta dirigida a las Administraciones consorciadas para la disolución de este.395. Así, en lo relativo a la modificación de los estatutos, el Consejo de Administración solotiene una competencia de aprobación inicial. Para la ampliación de las facultades del Consorcioes necesaria la previa aprobación de las Administraciones consorciadas, cuando tengan competenciasal respecto. Y, por lo que hace al establecimiento de tasas, precios públicos y contribucionesespeciales, que solo caben en el caso de los consorcios metropolitanos de transportes, lafunción del Consejo de Administración es únicamente de propuesta.180 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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