va y carácter instrumental. Estas competencias se resumen en la primera de las enunciadasen el artículo 15.1 de los estatutos, “ejercer el gobierno y la dirección superior detodos los servicios del Consorcio”, la cual es acorde a la definición de este órgano que sehace en el artículo 14.1 y que reproducíamos al principio de este epígrafe.No obstante, pese a la sustantividad e importancia de la mayor parte de estasfunciones, podemos encontrar algunas de ellas en las que el papel del Consorcioqueda en un segundo plano frente a las entidades consorciadas. En relación a estas,cabe decir que se reduce la autonomía del Consorcio, y se agudiza la dependenciade este como ente instrumental en su relación con las plurales entidades matrices queson las Administraciones consorciadas. Nos estamos refiriendo a aquellos casos enlos que sigue siendo necesaria la aprobación de los entes consorciados, atribuyéndoseal Consejo de Administración únicamente una función de aprobación inicial opropuesta. 395Las competencias del Consejo de Administración se enumeran en el artículo 15.1 delos estatutos, y responden a la analogía funcional con el Pleno municipal que venimosapuntando en estas páginas. De hecho, este precepto concluye con un último apartadoen el que se dice que el Consorcio asumirá, además de las competencias enunciadas,en lo que no se oponga a estas, y no estén atribuidas por los estatutos a otros órganos,las competencias que la legislación local atribuya, en cada momento, al Pleno.Para poder exponer las competencias del Consejo de Administración vamos a clasificarlasen cuatro grupos distintos. Cuando observemos diferencias entre los consorciosde transportes y el de la vivienda del Área de Sevilla, así lo haremos notar.Un primer grupo lo constituyen las competencias que afectan a la esencia y sustanciamisma del Consorcio: aprobar inicialmente y proponer a las Administraciones consorciadaslas modificaciones estatutarias y de las aportaciones de sus miembros; aprobar laincorporación de nuevos miembros al Consorcio, así como la separación de estos, y lafijación de sus aportaciones, estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabodicha incorporación y separación; aprobar la ampliación de las facultades del Consorciodentro del objeto definido para el mismo en el artículo 3 de los estatutos; y aprobar lapropuesta dirigida a las Administraciones consorciadas para la disolución de este.395. Así, en lo relativo a la modificación de los estatutos, el Consejo de Administración solotiene una competencia de aprobación inicial. Para la ampliación de las facultades del Consorcioes necesaria la previa aprobación de las Administraciones consorciadas, cuando tengan competenciasal respecto. Y, por lo que hace al establecimiento de tasas, precios públicos y contribucionesespeciales, que solo caben en el caso de los consorcios metropolitanos de transportes, lafunción del Consejo de Administración es únicamente de propuesta.180 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Un segundo grupo lo forman las competencias que guardan relación con el régimeneconómico-financiero y patrimonial del Consorcio: aprobar el Presupuesto anual de estey los planes y programas de actuación, inversión y financiación; aprobar las cuentasanuales; autorizar y disponer gastos y pagos dentro de los límites presupuestarios determinadosen las Bases de Ejecución del Presupuesto anual; solo en los consorcios metropolitanosde transportes, proponer el establecimiento de tasas, precios públicos y contribucionesespeciales, así como proponer la fijación, la modificación o revisión de lastarifas de los mismos, y las de aquellos cuya gestión se encomiende al Consorcio; recibir,hacerse cargo y administrar, con las limitaciones que la legislación vigente establezca,los bienes del Consorcio, así como los procedentes de legados o donaciones; adquirir yenajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles; y, únicamente en el caso de losconsorcios metropolitanos de transportes, otorgar las concesiones y autorizaciones deutilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de titularidad públicaque tengan afectos, así como las cesiones de uso de dichos bienes que sean necesariospara la prestación de los servicios públicos que gestionen.En un tercer grupo podemos integrar las competencias que entendemos que caendentro del ámbito de autoorganización del Consorcio, entendido este en sentido amplio,por lo que se incluyen aquí las relativas a la organización del servicio, en su caso.Este grupo comprende las siguientes competencias: aprobar los planes de ordenaciónde transportes o creación de infraestructuras en el caso de los consorcios metropolitanosde transportes; aprobar la estructura organizativa de los servicios del Consorcio;contratar al director gerente, así como determinar las condiciones para la prestaciónde sus servicios, a propuesta del presidente; aprobar la plantilla de personal y el Catálogoo relación de puestos de trabajo existentes en su organización, las bases de laspruebas para la selección de personal, los concursos de provisión de puestos de trabajoy la oferta de empleo del Consorcio; aprobar los acuerdos y convenios colectivosdel personal al servicio del Consorcio, a propuesta del gerente; 396 solo para el supuestode los consorcios de transporte, acordar la gestión directa o indirecta de los serviciosque han de prestar, incluida la concesión de los mismos, y aprobar los contratos programacon las empresas prestadoras de servicios de transporte de viajeros, y cuantosconvenios sean precisos para el cumplimiento de sus fines; aprobar los reglamentosde funcionamiento de los diferentes servicios del Consorcio; y, de nuevo solo para los396. En el caso del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, artículo 15.1.k)de sus estatutos, se incluyen también como competencias propias de su Consejo de Administracióntodas aquellas “que hagan referencia a retribuciones, jornada de trabajo, régimen de incompatibilidadesy disciplinario, y demás elementos que conformen las relaciones de trabajo”. Los estatutosde los consorcios metropolitanos de transportes optan por atribuirlas al director gerente,artículo 19.2.b) de los mismos. No obstante, estableciendo la necesidad de ratificación posteriorpor el órgano competente del Consorcio, que, en nuestra opinión, es el Consejo de Administración,aunque esto no se diga expresamente.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 181Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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Al margen debe dejarse el Consorcio