motivo, sin perjuicio de su independencia como persona jurídica, ni de la autonomíaproclamada por sus estatutos, debe concluirse que estamos ante una entidad de naturalezainstrumental, que constituye un medio de las Administraciones asociadas para larealización de fines propios de las mismas.La personificación jurídica de esta entidad es de naturaleza pública, puesto que sedefine en los estatutos como una entidad de Derecho público. Si a esto último, le sumamoslas notas antes apuntadas, más la sujeción del nuevo ente al Derecho Administrativo,la conclusión que resulta es bien clara. El Consorcio metropolitano sectorial queaquí se estudia no puede ser otra cosa que una Administración Pública. Y en este sentidopuede ser definido como una Administración Pública instrumental de base asociativa,dependiente de las Administraciones que se asocian para constituirlo.A su vez, debe decirse que la atribución de personalidad jurídica al Consorcio metropolitanosectorial, como Administración Pública que es, tiene como consecuencia el queeste también esté dotado de capacidad jurídica y capacidad de obrar. La primera seconsagra expresamente en el citado artículo 2, con la expresión “tan amplia capacidadjurídica como requiera la realización de sus fines”. 235 A la segunda, con bastante detalle,se refiere el apartado 3 del artículo 4 en los estatutos de los consorcios metropolitanosde transportes, apartado 2 del mismo precepto en los del Consorcio Metropolitano dela Vivienda del Área de Sevilla, donde puede leerse una declaración de capacidad formuladaen términos bastante amplios: 236“El Consorcio, en el cumplimiento de los fines que se le asignan, y sin perjuiciode las facultades que legalmente se reservan a las Administraciones consorciadas,podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición: adquirir, enajenar,poseer, reivindicar, permutar, gravar e hipotecar todo tipo de bienes;aceptar legados y donaciones; obligarse y celebrar contratos de cualquier naturaleza;concertar créditos; establecer y explotar obras y servicios; ejercitar accionesy excepciones e interponer recursos de toda clase; todo ello dentro de los límitesy con sujeción a los presentes estatutos y al ordenamiento jurídico vigente”.235. En algunos estatutos (consorcios de transportes de las áreas de Sevilla, Málaga, Granada,y Consorcio de la Vivienda del Área de Sevilla) la expresión capacidad jurídica es acompañada dela precisión de que esta es tanto de Derecho público como de Derecho privado. Esto último, comoes sabido, no es óbice a la consideración del Consorcio como Administración Pública. Sobre lacapacidad de Derecho privado del Consorcio, resultan de especial interés las consideraciones quese hacen en Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, Cedecs, Barcelona, 1997, p. 118-120.236. Concretando aún más qué puede hacer el Consorcio, en el apartado 2 del citado artículo4, aunque solo para los consorcios metropolitanos de transportes, se explicitan una serie de“actuaciones” que, se dice, podrá desarrollar este para la ejecución de sus competencias.108 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
A lo largo de este Capítulo regresaremos, en su caso, sobre alguno de estos aspectos,a medida que nos lo vaya demandando el examen detenido del régimen jurídico de losconsorcios metropolitanos.1.2. La naturaleza jurídica local del Consorcio metropolitanosectorial: su consideración como Consorcio local,Administración Pública localHasta aquí, no pensamos que nuestro análisis plantee especiales problemas. Sin embargo,el estudio del Consorcio metropolitano sectorial presenta alguna dificultad mayorcuando se trata de dilucidar su naturaleza jurídica, en respuesta a la pregunta de si estamoso no en presencia de un Consorcio local. La relevancia de este problema requieredetenerse en él de forma detenida, e incluso ir volviendo al mismo a lo largo del análisisposterior.Conforme al planteamiento expuesto en el Capítulo anterior, para que un Consorciotenga naturaleza jurídica local no basta con que esté integrado por Administracioneslocales, requisito este que ya sabemos que se cumple sobradamente en los consorciosmetropolitanos sectoriales. 237 Se requiere también que el interés común a las Administracionesimplicadas sea un interés predominantemente de corte local, además de quese den conjuntamente otros elementos que habrán de valorarse en este contexto. A suvez, decíamos, si un Consorcio tiene naturaleza jurídica local, entonces podremos calificarlode Consorcio local, Administración Pública local. La consecuencia de configurarlode esta forma, de afirmar la naturaleza jurídica local de este, es la aplicación al mismode la normativa de régimen local, que es la que corresponde a las AdministracionesPúblicas locales.¿Ocurre esto con los consorcios metropolitanos sectoriales? ¿Estamos ante consorcioslocales cuya naturaleza jurídica es local? Para poder responder a estas preguntas atenderemos,principalmente, a los estatutos de estos consorcios, siguiendo así el métodode trabajo que nos hemos propuesto, aunque también, por lo que hace a los consorciosmetropolitanos de transportes, habrá que tener en cuenta la Ley 2/2003, de 12 de mayo,de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía (enadelante LOTUMVA), norma a cuyo amparo se constituyen estos, y, por tanto, referenteineludible de los mismos.237. Estos consorcios metropolitanos están compuestos en todo caso por los ayuntamientosdel Área Metropolitana, la Diputación Provincial correspondiente a la misma, y la Junta de Andalucía,mediante la Consejería competente por razón de la materia. La determinación exacta de susmiembros en cada caso, acorde a este esquema, se recoge en el artículo 1 de sus estatutos.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 109Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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