sico. 372 En este precepto se proclama que entre los principios a los que ha de ajustarse“la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las AdministracionesPúblicas” está el de inembargabilidad. Teniendo en cuenta el carácter básico de esteartículo, y la condición de Administración Pública del Consorcio, ninguna duda nos cabede que, de ser el Consorcio metropolitano sectorial titular de bienes de dominio público,estos serán inembargables.Sin embargo, el caso de los llamados bienes patrimoniales es distinto, y el tratamientocambia, puesto que no puede afirmarse con carácter general la inembargabilidad delos mismos. No lo hace la LPAP, cuyo artículo 8.1, al enumerar los principios a los que hade ajustarse “la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por lasAdministraciones Públicas”, deja a un lado el principio de inembargabilidad.La exclusión de la generalidad de la aplicación de este privilegio con relación a todobien público es resultado de la conocida doctrina jurisprudencial de la STC 166/1998,de 15 de julio [RTC 1998/166]. No obstante, el que este principio no se pueda mantenerya con respecto a todos los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas, noexcluye el que pueda predicarse de los mismos bajo ciertas condiciones, por razón delcumplimiento de un fin público, también conforme a la citada Sentencia. Según esta, elprivilegio de la inembargabilidad de los bienes patrimoniales, sí se dará cuando estosestén “afectados materialmente a un uso o servicio público”.Esta doctrina ha sido recogida por la LPAP, que, en su artículo 30.3, dispone que“ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo nidespachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuandose encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública”.Es cierto que este precepto no es de aquellos que la Disposición final segunda dela LPAP declara de aplicación general. 373 A pesar de ello, dado el sentido de la jurisprudenciareferida, la interpretación que de esta ha venido haciendo la doctrina científica, 374372. Y además, claro está, del artículo 132.1 de la Constitución, según el cual el régimenjurídico de los bienes de dominio público se inspira, entre otros, en el principio de inembargabilidad.373. Lo que para Morillo-Velarde Pérez resulta paradójico. Cfr Morillo-Velarde Pérez, José Ignacio,“El patrimonio de las entidades locales de Andalucía: visión general y marco normativo”,en Fernández-Figueroa Guerrero, Fernando (coord.), Régimen jurídico de los bienes de las entidadeslocales en Andalucía, Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Granada,2007, p. 54.374. Sobre este tema, puede verse Barrero González, Enrique, “Ejercicio de acciones. Elembargo de bienes patrimoniales”, en Fernández-Figueroa Guerrero, Fernando (coord.), Régimenjurídico de los bienes de las entidades locales en Andalucía, Centro de Estudios Municipales yde Cooperación Internacional, Granada, 2007, p. 454-461; Fanlo Loras, Antonio, “Las prerrogativaslocales”, op. cit., p. 752-755; Flores Domínguez, Luis Enrique, “La incidencia de la sen-170 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
y, como ha señalado el profesor Martín Rebollo, atendiendo a la recepción de esta doctrinatambién en otras “normas inequívocamente generales”, como el TRHL (artículo173.2) o la LGP (artículo 23.1), hay que entender aplicable la misma con dicha generalidada toda Administración Pública. 375 Por tanto, también al Consorcio metropolitanosectorial, cuyos bienes patrimoniales, caso de que los tuviera, habrán de considerarseinembargables cuando estén afectos materialmente a un uso o servicio público.6.4. Los modos de gestión del servicio en el Consorciometropolitano sectorialAl pasar al análisis de los modos de gestión del servicio que puede utilizar el Consorciometropolitano sectorial, es preciso detenerse en el artículo 8 de sus estatutos, por ser elque regula esta cuestión, bajo la rúbrica “gestión de servicios” en el caso del ConsorcioMetropolitano de Transportes, “gestión de las actuaciones” en el del Consorcio Metropolitanode la Vivienda del Área de Sevilla; diferencia esta que es coherente con la distintanaturaleza de las competencias de uno y otro Consorcio, más ligadas a la prestaciónde servicios, en sentido estricto, en el caso de las del Consorcio de transportes.El mencionado artículo 8 dispone, para los consorcios metropolitanos de transporte,lo siguiente:“1. Para mejor desarrollo de su objeto el Consorcio podrá concertar con entidadespúblicas, corporaciones locales y particulares, los programas y las actuacionesadecuadas al desarrollo de sus objetivos, utilizando las formas y técnicas decooperación, asociación o gestión de los servicios que se muestren más eficacespara la satisfacción de los intereses públicos.“2. Para la gestión de los servicios de su competencia, el Consorcio podráutilizar cualquiera de las formas previstas en el Derecho Administrativo”.La misma formulación se repite para el Consorcio Metropolitano de la Vivienda, conla diferencia de que en sus estatutos se utiliza la expresión “para la gestión de las actuaciones”en lugar de “para la gestión de los servicios de su competencia”, lo que va enla línea de la diferencia que hemos apuntado al principio de este epígrafe.tencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio, en la protección de los bienes patrimonialesde las entidades locales”, Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 35,1999, p. 83-106; Rivero Ysern, José Luis, Manual de Derecho Local, 5.ª ed., Thomson-Civitas,Madrid, 2004, p. 319-324.375. Cfr. Martín Rebollo, Luis, Leyes administrativas, 15.ª ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,2009, p. 1618.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 171Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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