pio del Consorcio”, sin esta, dice, “ya no se acertaría a comprender en qué consiste surégimen jurídico administrativo”. 361En esta línea, hay que tener en cuenta que los estatutos del Consorcio, en su artículo28, disponen que “el régimen jurídico de los actos del Consorcio será el establecidocon carácter general por las disposiciones que regulan el procedimiento administrativode las Administraciones Públicas”. También, en su artículo 31, puede encontrarse unaremisión a la LRJPAC para su aplicación como norma supletoria “en lo no previsto en lospresentes estatutos respecto al funcionamiento y régimen jurídico del Consorcio”. LaLRJPAC, en sus artículos 56 y 57, regula las prerrogativas referidas como predicables de“los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo”. Y elConsorcio metropolitano sectorial es Administración Pública. 362En conclusión, cabe afirmar que, en cualquier caso, la prerrogativa de presunción delegitimidad y ejecutividad de sus actos es potestad propia del Consorcio metropolitanosectorial.6.3.8. Potestad de ejecución forzosaEl artículo 95 de la LRJPAC recoge la potestad de ejecución forzosa, proclamándola conrespecto a toda Administración Pública, por lo que podría pensarse que no existe mayorproblema en atribuírsela al Consorcio metropolitano, como Administración Pública quees. No obstante, la trascendencia de la misma, 363 “derivada del carácter coercitivo queafecta a los derechos de las personas”, como ha afirmado Martínez-Alonso Camps,aconseja obrar con cautela, no atribuyéndola a la ligera, a falta de pronunciamientoestatutario expreso, 364 o incluso de pronunciamiento legal (en los casos de los artículos99 y 100 LRJPAC). Siguiendo esta línea de pensamiento, dado que esta potestad administrativano se contempla expresamente en los estatutos de los consorcios metropolitanos,hay que entender que estos no la tienen. Si se quiere que la tengan, deberíanreformarse los estatutos en este extremo, o establecerse previsiones específicas en normasde rango legal.361. Cfr. Rebollo Puig, Manuel, “Los consorcios entre entes locales como forma de cooperación”,op. cit., p. 253. En el mismo sentido, defendiendo la aplicación de los artículos 56 y 57LRJPAC al Consorcio local, vid. Konninckx Frasquet, Amparo, “Comentario al artículo 87 LBRL”,op. cit., p. 1610; Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 168 y 169.362. Téngase en cuenta también el artículo 51 LBRL, que es el que afirma la ejecutividad delos actos de las entidades locales, ubicado en el Título V LBRL: “Disposiciones comunes a las entidadeslocales”.363. Vid. Fanlo Loras, Antonio, “Las prerrogativas locales”, op. cit., p. 745.364. Cfr. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificacionesinstrumentales en Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedadespúblicas, op. cit., p. 107. También en esta línea, vid. Rebollo Puig, Manuel, “Los consorcios entreentes locales como forma de cooperación”, op. cit., p. 253.166 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Ahora bien, esto no impediría, como sostienen tanto Nieto Garrido como RebolloPuig, que sea posible instar su ejercicio de las Administraciones consorciadas. 365 Lo que,creemos, sería el caso de los consorcios metropolitanos sectoriales.6.3.9. Potestad sancionadoraDel análisis conjunto de la LOTUMVA y los estatutos de los consorcios metropolitanos detransportes se deriva la atribución expresa de potestad sancionadora a este Consorcio.El artículo 26.1 de esta Ley prevé la posibilidad de que el Consorcio asuma la competenciade “sanción respecto de los servicios, tráficos, infraestructuras e instalacionesdeclarados de interés metropolitano”. El artículo 4.1 de los estatutos de estos consorciosasume esta competencia en su letra d). Y el artículo 48 de la LOTUMVA dispone expresamenteque las entidades de transporte metropolitano que asuman competencias sobrelos servicios e instalaciones declarados de interés metropolitano, ejerzan la potestadsancionadora en relación a estos.Por tanto, sabiendo que entre estas entidades se encuentra el Consorcio Metropolitanode Transportes, no cabe ninguna duda de que, conforme a los preceptosque acabamos de citar, existe una atribución legal expresa de potestad sancionadoraal mismo.Por supuesto, este habrá de sujetarse en el ejercicio de la misma a las prescripcionesde los artículos 36 a 50 de la LOTUMVA, que son los que contienen la ordenación legaldel régimen sancionador en esta materia, tipificando infracciones y sanciones.La única laguna en este punto la encontramos en la regulación del procedimientosancionador, que no se hace por la Ley. Lo único que esta dice, en su artículo 38, es queeste habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LRJPAC y en su normativa de desarrollo,“teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimientosancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes ordenanzasmunicipales”.Entendemos, pues, que, respetando estos parámetros, el Consorcio Metropolitanode Transportes podrá aprobar el correspondiente Reglamento regulador del procedimientosancionador, en el ejercicio de la potestad normativa necesaria para ello.Por lo que hace al Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, nadase dice en sus estatutos sobre la atribución al mismo de potestad sancionadora, y, en365. Cfr. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 1609; Rebollo Puig, Manuel,“Los consorcios entre entes locales como forma de cooperación”, op. cit., p. 254.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 167Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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