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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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6.3.4. Potestad de programación o planificaciónLa atribución al Consorcio metropolitano sectorial de potestades de programación oplanificación resulta claramente del artículo 15.1.f) de sus estatutos, en el que se diceque el Consejo de Administración de este tiene competencia para aprobar “los planesy programas de actuación, inversión y financiación, así como los planes de ordenaciónde transportes o creación de infraestructuras”, en el caso del Consorcio de transportes,competencia para aprobar “los planes y programas de actuación, inversión y financiación”en el caso del de la vivienda.No puede decirse, visto el tipo de potestad de que se trata, que esta plantee especialesproblemas en su atribución al Consorcio desde la perspectiva del principio de legalidad.Máxime, si se tiene en cuenta que se trata de una potestad que puede considerarseinherente a la condición de Administración Pública del Consorcio. 3476.3.5. Potestad expropiatoriaNada dicen las normas estudiadas sobre la posibilidad de que el Consorcio metropolitanosea titular de potestad expropiatoria. Tampoco resultaría fácil, en principio, atribuírsela,puesto que, como es sabido, se trata de una potestad pública reservada a las AdministracionesPúblicas territoriales. La reserva de la misma a este tipo deAdministraciones por parte del artículo 2.1 de la LEF 348 hace difícil pensar en una soluciónde otro tipo, por mucho que la posterior LBRL en su artículo 4.2 dejara abierta estacuestión al legislador autonómico de régimen local. 349En esta línea, nuestra mejor doctrina ha venido a entender que no cabe atribuirpotestad expropiatoria al Consorcio local, opinión que compartimos. No obstante, ellono impide, según se ha dicho, que este sea beneficiario de la potestad expropiatoriaejercida por las Administraciones territoriales consorciadas, siempre y cuando dichacondición de beneficiario le haya sido atribuida legalmente, 350 conforme al artículo 2.2347. En este sentido, vid. Rebollo Puig, Manuel, “Los consorcios entre entes locales comoforma de cooperación”, op. cit., p. 253.348. El artículo 2.1 de la LEF dice que “la expropiación forzosa solo podrá ser acordada porel Estado, la provincia y el municipio”. Tras la CE de 1978 es lugar común entender que estaposibilidad se extiende a comunidades autónomas e islas.349. Con todo, pueden encontrarse en la legislación autonómica algunas quiebras al principiogeneral según el cual la potestad expropiatoria se reserva en exclusiva a las Administraciones territoriales.Ello ha sido puesto de manifiesto por Fanlo Loras, quien advierte de la atribución deesta potestad a las entidades metropolitanas catalanas en el artículo 8.3.b) del TRLMRLC, o alConsorcio de Aguas y Residuos de la Rioja en la Disposición adicional primera 3.c) de la Ley 5/2000,de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja. Cfr. Fanlo Loras,Antonio, “Las prerrogativas locales”, op. cit., p. 738.350. Cfr. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 163 y 164; Martín Mateo,162 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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