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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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testad de autoorganización. Esta afirmación es consecuencia directa de su condición deAdministración Pública. No tendría sentido atribuirles competencias tan sustantivas sobrela acción pública como las que hemos analizado en páginas precedentes, si no se lessupusiera al mismo tiempo la atribución de esta potestad, necesaria para organizar lasactuaciones públicas que forman parte de sus funciones, con los correspondientes límiteslegales y estatutarios.Esto que decimos encuentra también su constatación en el articulado de sus estatutos,especialmente en preceptos tan reveladores, a nuestro parecer, como el 15.1.h),donde se atribuye al Consejo de Administración del Consorcio competencia para “aprobarla estructura organizativa de los servicios del Consorcio en razón de las necesidadesde la gestión derivadas de los objetivos establecidos para la consecución de los fines delConsorcio”, pero también en otros como los artículos 15.1.a), 335 15.1.j) 336 y 15.2. 337Igualmente, en el artículo 8 de los estatutos se establece la capacidad del Consorcio paraelegir cualquiera de las formas de gestión previstas en el Derecho Administrativo, lo que,entendemos, entra también dentro de la esfera de autoorganización del Consorcio.6.3.2. Potestad normativaDentro del ámbito de sus funciones, por razón de la necesaria reglamentación internadel servicio, creemos que el Consorcio metropolitano sectorial tiene potestad normativa.Esto puede verse en la competencia que se asigna al Consejo de Administración delmismo para “aprobar los reglamentos de funcionamiento de los diferentes servicios delConsorcio”, artículo 15.1.p) de los estatutos de los consorcios de transportes, 15.1.n)en el Consorcio de la vivienda.Disentimos así de los términos empleados por la profesora Nieto Garrido, para quien“el Consorcio en principio no tiene potestad reglamentaria ya que las normas aprobadaspor él no innovan el ordenamiento jurídico, simplemente son una manifestación de la335. El artículo 15.1.a) de los estatutos atribuye al Consejo de Administración la competenciapara “ejercer el gobierno y la dirección superior de todos los servicios del Consorcio”.336. En el artículo 15.1.j) de los estatutos se atribuye al Consejo de Administración competenciapara “aprobar la plantilla de personal y el Catálogo o relación de puestos de trabajo existentesen su organización”.337. El artículo 15.2 de los estatutos del Consorcio metropolitano permite al Consejo deAdministración de este, para mayor agilidad en la gestión, crear en su seno un “Comité Ejecutivo”,en el caso del Consorcio de transportes, “Comisión Ejecutiva” en el caso del Consorcio de la vivienda.A este órgano, dice este precepto, el Consejo podrá delegarle las facultades que determine,debiendo concretar en el acuerdo de creación su composición y régimen de organización yfuncionamiento. También el órgano consultivo del Consorcio metropolitano, regulado en el artículo16 de los estatutos, entraría dentro del ámbito de autoorganización del Consorcio, especialmentepor lo que hace al Consorcio de la vivienda, por presentar un régimen jurídico más abierto,aún por crear.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 159Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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