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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Ahora bien, ello no quiere decir que no pueda haber asignación expresa de potestadespúblicas a estos consorcios, lo que ocurre es que, en caso de haberla, se encontrarádispersa a lo largo del articulado de las normas aplicables a los mismos. Por tanto, elenfoque de nuestro análisis implicará, necesariamente, combinar la atención que sepreste a aquellas potestades respecto de las cuales haya un pronunciamiento expresoen el texto legal o estatutario, aunque no sea a través de un listado ad hoc, con la determinaciónde aquellas otras sobre las cuales nada se diga expresamente en estostextos normativos, pero se entiendan implícitas por derivarse de las funciones que seatribuyan a los consorcios metropolitanos en los mismos, así como de otras normas delordenamiento jurídico.Por lo demás, debe decirse que la introducción en la LAULA de un precepto específicosobre la atribución de potestades administrativas al Consorcio local, ha venido asolucionar en parte este problema, al menos en relación a aquellas potestades que noexigen atribución legal expresa, por su menor incidencia sobre la esfera jurídica delciudadano. Decimos esto porque la redacción que se ha dado al artículo 78.4 de laLAULA, según el cual “las potestades de los consorcios serán las estrictamente necesariaspara el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos”,no satisface, en nuestra opinión, los supuestos de potestades cuya atribuciónesté reservada a Ley específica, para una mayor garantía del ciudadano afectado por laincidencia de las mismas.Conforme al planteamiento metodológico expuesto, procedemos ahora a determinar,una por una, las potestades administrativas atribuidas, en su caso, a los consorcios metropolitanossectoriales, distinguiendo en cada una de ellas, si procediese, entre uno yotro tipo de Consorcio metropolitano. Será en este análisis detallado, al detenernos enalguna de las posibles potestades públicas, donde vamos a encontrarnos con algunanovedad de interés, fruto, principalmente, de cambios normativos ya apuntados en elCapítulo anterior, que van a tener aquí también cierta trascendencia.6.3.1. Potestad de autoorganizaciónDejando a un lado la potestad de autoorganización en un sentido inaugural, que, comosostiene Martínez-Alonso Camps, 333 nunca puede corresponder al ente resultante de laasociación, que es el Consorcio, sino a las Administraciones que se consorcian y loconstituyen, 334 podemos decir que los consorcios metropolitanos sectoriales tienen po-333. Cfr. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificacionesinstrumentales en Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedadespúblicas, op. cit., p. 101.334. Significativo a este respecto es el artículo 28.1 de la LOTUMVA, según el cual “la estructura,organización, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de los consorciosse determinará en los correspondientes estatutos”.158 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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