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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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politano. En nuestra opinión, puede afirmarse que la LOTUMVA y los estatutos de losconsorcios metropolitanos de transportes son coherentes con este planteamiento legal,si bien, introduciendo algunas modificaciones al mismo, las que vienen de la participaciónactiva de la Administración autonómica andaluza como miembro del Consorcio, que nose queda, pues, en la mera colaboración a la constitución de este en los términos expresadosen el artículo 34 LDMA. 3306.2.2. Las competencias del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Áreade SevillaEl análisis de las competencias del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilladenota diferencias importantes con respecto a los consorcios metropolitanos de transportes,tanto por lo que hace a la técnica de atribución competencial empleada como a lasustantividad de estas competencias. En este caso también se atiende a esta cuestión en elartículo 4.1 de los estatutos, aunque, como puede verse, con un enfoque bien distinto:“El Consorcio desarrollará sus funciones en las materias de vivienda y sueloresidencial, de acuerdo con las competencias y servicios que las Administracionesconsorciadas, en cada caso competentes, quieran atribuirle o delegarle”.330. Como es sabido, el artículo 15 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, que regula lasrelaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las diputaciones provinciales de su territorio,asigna a las diputaciones provinciales “la prestación de los servicios de carácter supramunicipal”,recogiendo lo ya establecido por el 36.1.c) LBRL. Al mismo tiempo, establece una cautela,consistente en señalar que “las diputaciones provinciales pueden prestar servicios de caráctersupramunicipal mientras que los ayuntamientos respectivos no los estén prestando”. El mismoartículo 15 dice que “se consideran servicios de carácter supramunicipal aquellos que, siendocompetencia de los municipios, se desarrollen por imperativo legal en un ámbito superior al municipalo encuentren su organización más idónea en dicho ámbito, y, en especial, los de recogida,tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, ciclo hidráulico, mataderos, extinción de incendiosy transporte de viajeros”. El artículo 16 de la misma Ley admite varias posibilidades enorden a la prestación de estos servicios, entre las que se encuentran los consorcios entre diputacionesy ayuntamientos, incluso contando con la colaboración de la Junta de Andalucía.Lo que ha pasado es que, por Ley andaluza posterior, la LDMA, se ha declarado este últimomedio como preferente al resto de los previstos en el citado artículo 16, al establecerse en su artículo33.2 que “la prestación de servicios de carácter supramunicipal se efectuará preferentementea través de consorcios entre municipios y diputaciones provinciales en los términos previstos enel Capítulo <strong>II</strong>I de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, que regula las relaciones entre la ComunidadAutónoma de Andalucía y las diputaciones provinciales de su territorio”. Tanto en el artículo 16.c)de la Ley 11/1987, incluido en este Capítulo <strong>II</strong>I al que remite el trascrito 33.2 LDMA, como en elartículo 34 LDMA, en diferentes términos, se prevé la posibilidad de que estos consorcios cuentencon la colaboración de la Junta de Andalucía. Aunque, ciertamente, en ningún caso, ni en la Ley11/1987 ni en la LDMA, se contempla expresamente que esta colaboración fuera como miembrodel Consorcio. No obstante, y desde el momento en que esto era posible legalmente, lo que laLOTUMVA ha hecho ha sido concretar con posterioridad esta colaboración autonómica a la prestaciónde los servicios supramunicipales en relación a un sector material determinado.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 153Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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