a), b), c), y f) de este artículo. En un segundo grupo, coincidente con las letras d), e), g),h), e i), nos encontramos con las competencias de ordenación, coordinación, control,inspección y sanción de los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones declaradosde interés metropolitano, y de ordenación y coordinación del resto de los transportesque, aun no habiendo sido declarados de interés metropolitano, se desarrollen en elámbito metropolitano delimitado al efecto, así como con otras derivadas de estas. Porúltimo, podemos referirnos a un tercer grupo de competencias del Consorcio, las relativasa la financiación del transporte metropolitano, incluidas en las letras j) y k).De este artículo podemos extraer varias conclusiones. En primer lugar, hay que señalarque el listado competencial de los estatutos se ajusta a las disposiciones competencialesde la LOTUMVA, lo que no podía ser de otra manera, dado el rango superior deesta como Ley. Aun así, cabe apuntar algún añadido competencial no incluido expresamenteen el elenco de la LOTUMVA, en concreto, las competencias descritas en las letrasg), h) e i) del artículo 4.1 de los estatutos. 327 No obstante, entendemos que estos añadidoscompetenciales no deben suponer ningún problema, por cuanto en realidad de loque se trata es de facultades inherentes a la ordenación del servicio público, subsumidas,por tanto, en competencias previstas en la Ley, y, en cualquier caso, fruto del acuerdode las Administraciones integrantes del Consorcio. 328En segundo lugar, puede decirse que es de fácil constatación que las competenciasdel Consorcio Metropolitano de Transportes no giran solo en torno a la prestación delservicio público de transporte metropolitano, si bien, es cierto que, lo relativo a este,ocupa un lugar muy importante dentro de su ámbito competencial, aunque en funciónde distintos títulos de intervención. En cualquier caso, es esta la competencia más cercanaal ciudadano metropolitano, la que este percibe con una mayor facilidad.Esto, al fin y al cabo, casa bien con el artículo 33.2 de la LDMA, en el que se disponeque “la prestación de servicios de carácter supramunicipal se efectuará preferentementea través de consorcios entre municipios y diputaciones provinciales”. La LDMA entiendeal Consorcio como instrumento idóneo para la prestación de servicios en el ámbitosupramunicipal, 329 siendo en este caso dicho ámbito supramunicipal de carácter metro-327. Estas letras del artículo 4.1 de los estatutos contienen las siguientes competencias: elestablecimiento del marco tarifario para la prestación de los servicios en el ámbito territorial delConsorcio, la promoción de la imagen unificada del sistema de transportes del Área Metropolitana,y la promoción del transporte público.328. Además, algunas de estas competencias ya se recogían en las versiones de los estatutosprevias a la modificación de estos por la LOTUMVA, por cuanto derivaban de los compromisoscompetenciales asumidos por las Administraciones consorciadas en el clausulado de los conveniosde constitución.329. A esta concepción del Consorcio se muestran favorables en Rodríguez Gutiérrez, Fermín,Menéndez Fernández, Rafael y Cadenas Nevado, Adrián, “Comarcas, consorcios y otras experienciasinnovadoras de cooperación territorial en España”, op. cit., p. 177.152 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
politano. En nuestra opinión, puede afirmarse que la LOTUMVA y los estatutos de losconsorcios metropolitanos de transportes son coherentes con este planteamiento legal,si bien, introduciendo algunas modificaciones al mismo, las que vienen de la participaciónactiva de la Administración autonómica andaluza como miembro del Consorcio, que nose queda, pues, en la mera colaboración a la constitución de este en los términos expresadosen el artículo 34 LDMA. 3306.2.2. Las competencias del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Áreade SevillaEl análisis de las competencias del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilladenota diferencias importantes con respecto a los consorcios metropolitanos de transportes,tanto por lo que hace a la técnica de atribución competencial empleada como a lasustantividad de estas competencias. En este caso también se atiende a esta cuestión en elartículo 4.1 de los estatutos, aunque, como puede verse, con un enfoque bien distinto:“El Consorcio desarrollará sus funciones en las materias de vivienda y sueloresidencial, de acuerdo con las competencias y servicios que las Administracionesconsorciadas, en cada caso competentes, quieran atribuirle o delegarle”.330. Como es sabido, el artículo 15 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, que regula lasrelaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las diputaciones provinciales de su territorio,asigna a las diputaciones provinciales “la prestación de los servicios de carácter supramunicipal”,recogiendo lo ya establecido por el 36.1.c) LBRL. Al mismo tiempo, establece una cautela,consistente en señalar que “las diputaciones provinciales pueden prestar servicios de caráctersupramunicipal mientras que los ayuntamientos respectivos no los estén prestando”. El mismoartículo 15 dice que “se consideran servicios de carácter supramunicipal aquellos que, siendocompetencia de los municipios, se desarrollen por imperativo legal en un ámbito superior al municipalo encuentren su organización más idónea en dicho ámbito, y, en especial, los de recogida,tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, ciclo hidráulico, mataderos, extinción de incendiosy transporte de viajeros”. El artículo 16 de la misma Ley admite varias posibilidades enorden a la prestación de estos servicios, entre las que se encuentran los consorcios entre diputacionesy ayuntamientos, incluso contando con la colaboración de la Junta de Andalucía.Lo que ha pasado es que, por Ley andaluza posterior, la LDMA, se ha declarado este últimomedio como preferente al resto de los previstos en el citado artículo 16, al establecerse en su artículo33.2 que “la prestación de servicios de carácter supramunicipal se efectuará preferentementea través de consorcios entre municipios y diputaciones provinciales en los términos previstos enel Capítulo <strong>II</strong>I de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, que regula las relaciones entre la ComunidadAutónoma de Andalucía y las diputaciones provinciales de su territorio”. Tanto en el artículo 16.c)de la Ley 11/1987, incluido en este Capítulo <strong>II</strong>I al que remite el trascrito 33.2 LDMA, como en elartículo 34 LDMA, en diferentes términos, se prevé la posibilidad de que estos consorcios cuentencon la colaboración de la Junta de Andalucía. Aunque, ciertamente, en ningún caso, ni en la Ley11/1987 ni en la LDMA, se contempla expresamente que esta colaboración fuera como miembrodel Consorcio. No obstante, y desde el momento en que esto era posible legalmente, lo que laLOTUMVA ha hecho ha sido concretar con posterioridad esta colaboración autonómica a la prestaciónde los servicios supramunicipales en relación a un sector material determinado.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 153Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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