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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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licas en su actuación. Cierto es que, en base al artículo 33.1 de la LDMA, el Consorciometropolitano sectorial termina actuando aquí también como Administración coordinadorade las actividades de las Administraciones que forman parte del mismo. Pero estacoordinación es el resultado de un sometimiento voluntario, el que se efectúa cuandoestas Administraciones deciden formar parte del Consorcio. 319Lo que se logra con esto es evitar que la acción de coordinación de las actividadesde las Administraciones locales en el ámbito metropolitano la realice la Administraciónautonómica, lo que podría hacer con fundamento en los artículos 10.2 y 59 LBRL, yprevia habilitación legal. La conversión del Consorcio metropolitano sectorial en instanciade coordinación resulta, sin duda, muy saludable para la autonomía local, que experimentade esta forma un salto cualitativo en su sustanciación.En este contexto, no nos convence que el artículo 1 de los estatutos de los consorciosmetropolitanos remita al artículo 58 de la LBRL como uno de los preceptos en los quese fundamenta legalmente la constitución de estos consorcios. Y es que, aunque el 58LBRL configura un órgano de colaboración con una finalidad coordinadora, este órganotiene funciones meramente deliberantes o consultivas, lo que no es el caso de los consorciosmetropolitanos sectoriales. Este órgano es claramente otra cosa.Además de otras muchas diferencias que podrían señalarse entre el tipo de cooperaciónen la que se encuadra el Consorcio metropolitano sectorial como Consorcio local,que es la del 57 LBRL, y la cooperación regulada en el 58 LBRL. Así, por detenernos enuna de las más significativas, y siguiendo a la profesora Carballeira Ribera, podemosdecir que en el caso del 58 LBRL estamos ante “un órgano más de la Administracióncreadora” del órgano de colaboración, “integrado en su propio aparato administrativo”,sin personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración titular. Esto, nos diceesta autora, diferenciando entre ambos tipos de cooperación, “los sitúa en un planocualitativamente diverso al de aquellos entes dotados de personalidad jurídica que surgende una relación bilateral paccionada, (...) fórmulas derivadas de la cooperación comotécnica relacional”, como es el caso del Consorcio. 320319. Según Climent Barberá, “coordinar significa ordenar de común una o unas determinadasactividades que corresponden a varios sujetos y que han de realizar cada uno de ellos”. Cfr. ClimentBarberá, Juan, “La cooperación estatal y autonómica en los servicios municipales”, op. cit., p. 382.Esta definición recoge la esencia de la coordinación, más allá del carácter forzoso de esta, característicaque, entendemos, debe restringirse a aquellos supuestos de coordinación en los que lamisma aparece como técnica a la que se recurre en defecto de las fórmulas cooperativas, comoúltimo recurso. Por ello, la coordinación que se da en el Consorcio metropolitano es una coordinaciónvoluntaria, en la medida en que aparece combinada con la técnica cooperativa.320. Cfr. Carballeira Ribera, María Teresa, “La cooperación interadministrativa en la LBRL”,op. cit., p. 62. También al respecto, vid. Fernández Montalvo, Rafael, Relaciones interadministrativasde colaboración y cooperación, op. cit., p. 67-70.148 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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