licas en su actuación. Cierto es que, en base al artículo 33.1 de la LDMA, el Consorciometropolitano sectorial termina actuando aquí también como Administración coordinadorade las actividades de las Administraciones que forman parte del mismo. Pero estacoordinación es el resultado de un sometimiento voluntario, el que se efectúa cuandoestas Administraciones deciden formar parte del Consorcio. 319Lo que se logra con esto es evitar que la acción de coordinación de las actividadesde las Administraciones locales en el ámbito metropolitano la realice la Administraciónautonómica, lo que podría hacer con fundamento en los artículos 10.2 y 59 LBRL, yprevia habilitación legal. La conversión del Consorcio metropolitano sectorial en instanciade coordinación resulta, sin duda, muy saludable para la autonomía local, que experimentade esta forma un salto cualitativo en su sustanciación.En este contexto, no nos convence que el artículo 1 de los estatutos de los consorciosmetropolitanos remita al artículo 58 de la LBRL como uno de los preceptos en los quese fundamenta legalmente la constitución de estos consorcios. Y es que, aunque el 58LBRL configura un órgano de colaboración con una finalidad coordinadora, este órganotiene funciones meramente deliberantes o consultivas, lo que no es el caso de los consorciosmetropolitanos sectoriales. Este órgano es claramente otra cosa.Además de otras muchas diferencias que podrían señalarse entre el tipo de cooperaciónen la que se encuadra el Consorcio metropolitano sectorial como Consorcio local,que es la del 57 LBRL, y la cooperación regulada en el 58 LBRL. Así, por detenernos enuna de las más significativas, y siguiendo a la profesora Carballeira Ribera, podemosdecir que en el caso del 58 LBRL estamos ante “un órgano más de la Administracióncreadora” del órgano de colaboración, “integrado en su propio aparato administrativo”,sin personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración titular. Esto, nos diceesta autora, diferenciando entre ambos tipos de cooperación, “los sitúa en un planocualitativamente diverso al de aquellos entes dotados de personalidad jurídica que surgende una relación bilateral paccionada, (...) fórmulas derivadas de la cooperación comotécnica relacional”, como es el caso del Consorcio. 320319. Según Climent Barberá, “coordinar significa ordenar de común una o unas determinadasactividades que corresponden a varios sujetos y que han de realizar cada uno de ellos”. Cfr. ClimentBarberá, Juan, “La cooperación estatal y autonómica en los servicios municipales”, op. cit., p. 382.Esta definición recoge la esencia de la coordinación, más allá del carácter forzoso de esta, característicaque, entendemos, debe restringirse a aquellos supuestos de coordinación en los que lamisma aparece como técnica a la que se recurre en defecto de las fórmulas cooperativas, comoúltimo recurso. Por ello, la coordinación que se da en el Consorcio metropolitano es una coordinaciónvoluntaria, en la medida en que aparece combinada con la técnica cooperativa.320. Cfr. Carballeira Ribera, María Teresa, “La cooperación interadministrativa en la LBRL”,op. cit., p. 62. También al respecto, vid. Fernández Montalvo, Rafael, Relaciones interadministrativasde colaboración y cooperación, op. cit., p. 67-70.148 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
No se entiende, pues, del todo esta remisión al artículo 58 LBRL, que se justifica soloen parte, en cuanto el órgano allí previsto tiene una función coordinadora. Por tanto, anuestro entender, la remisión es bastante desacertada. Si lo que se pretendía con elloera justificar la función coordinadora de los consorcios metropolitanos sectoriales, hubierabastado con remitir al artículo 33.1 LDMA, como ya se hace. Esta remisión, unidaa la forma en que se configura dicha coordinación en los estatutos de estos consorcios,su ley singular, al fin y al cabo, hubiera sido más que suficiente.6. Las funciones y competencias del Consorcio metropolitanosectorial6.1. Las materias sobre las que recaen las competenciasdel Consorcio metropolitano sectorialComo paso previo al análisis de las competencias del Consorcio metropolitano sectorial,creemos que hay que precisar las materias sobre las que estos consorcios ejercen suscompetencias. En este extremo, lo primero que tenemos que hacer es distinguir entrelos dos tipos de consorcios metropolitanos sectoriales que estamos estudiando. Una vezrealizada esta operación, estaremos en condiciones de determinar, de entre los puntosde encuentro existentes entre ambas clases de consorcios, aquel que los acerca en funciónde la materia, convirtiéndose en rasgo común a ambos.Como ya ha podido constatarse desde el comienzo de este Capítulo, los sectoresmateriales en los que se atribuyen competencias al Consorcio metropolitano sectorialson el transporte, en los consorcios metropolitanos de transportes, y la vivienda, en elConsorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla. Esto, por tanto, es lo quediferencia a ambos tipos de consorcios metropolitanos desde un punto de vista material.Al mismo tiempo, es lo que los aproxima.Decimos esto porque el punto de conexión entre ambos sectores materiales radicaen el interés público metropolitano existente en los mismos. Esto es, se trata de materiasen las que residen competencias de diversas Administraciones Públicas con presencia enel Área Metropolitana, y que demandan, tanto por atención al principio constitucionalde coordinación como por las ventajas propias de las economías de escala, su gestión aun nivel metropolitano.En ambos casos estamos ante materias propiamente metropolitanas. Lo que ocurrees que, como ya indicábamos en las primeras páginas de este Capítulo, mientras que eltransporte es lo que podríamos denominar una materia metropolitana clásica, la preocupaciónpor la vivienda como sector material que pueda enfocarse desde el prismaLos consorcios metropolitanos sectoriales I 149Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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