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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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han de regir la actuación de nuestras Administraciones Públicas, conforme al artículo103.1 de nuestra Carta Magna. Por tanto, la cooperación en el Consorcio metropolitanotiene por objeto el ejercicio conjunto y coordinado de las competencias de las AdministracionesPúblicas implicadas sobre una materia de interés metropolitano, 316 comoresulta de los términos del artículo 3 de los estatutos consorciales y del apartado segundodel clausulado de los convenios de constitución.También se insiste en esta finalidad del Consorcio metropolitano sectorial en las exposicionesde motivos de sus convenios de constitución, aunque solo en los de losconsorcios de transportes. En la mayoría de ellos se recoge, en términos muy parecidos,la siguiente formulación:“La gestión del sistema de transporte no puede realizarse eficazmente partiendode un modelo territorial y administrativamente fragmentado, sino queprecisa de la existencia de instancias de coordinación que permitan planificar ygestionar sus aspectos fundamentales de forma integrada. (…) En consecuencia,las Administraciones firmantes consideran necesaria la creación de una entidadconsorcial de colaboración mediante la cual las Administraciones ejercerán en elfuturo de forma coordinada sus competencias en materia de creación y gestiónde infraestructuras y servicios de transporte”. 317Además, el artículo 33.1 de la LDMA, que resulta aquí de aplicación, contemplaexpresamente este aspecto como una de las finalidades del Consorcio local regulado enel mismo, al disponer lo siguiente:“Las entidades locales podrán constituir consorcios con cualquier otra AdministraciónPública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interéspúblico concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización deactuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines deinterés común”.316. Sobre la necesidad de coordinar la acción pública en los espacios metropolitanos, vid.Entrena Durán, Francisco, “Procesos de periurbanización y cambios en los modelos de ciudad. Unestudio europeo de casos sobre sus causas y consecuencias”, Papers: revista de sociología, núm.78, 2005 , p. 83.317. La palabra “coordinada” no es utilizada en todos los convenios que hemos podidoanalizar, solo la encontramos, en principio, en el del Área de Granada. En el del Área Metropolitanade Sevilla se emplea “mancomunada”, mientras que en los correspondientes a las áreas deBahía de Cádiz y Campo de Gibraltar se utiliza “conjunta”. El Convenio del Área de Málaga prescindedel citado párrafo. En nuestra opinión, el término más preciso jurídicamente sería el de“coordinada”, por ser el que mejor expresa el principio constitucional de coordinación al quetiende en este punto el Consorcio metropolitano.146 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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