han de regir la actuación de nuestras Administraciones Públicas, conforme al artículo103.1 de nuestra Carta Magna. Por tanto, la cooperación en el Consorcio metropolitanotiene por objeto el ejercicio conjunto y coordinado de las competencias de las AdministracionesPúblicas implicadas sobre una materia de interés metropolitano, 316 comoresulta de los términos del artículo 3 de los estatutos consorciales y del apartado segundodel clausulado de los convenios de constitución.También se insiste en esta finalidad del Consorcio metropolitano sectorial en las exposicionesde motivos de sus convenios de constitución, aunque solo en los de losconsorcios de transportes. En la mayoría de ellos se recoge, en términos muy parecidos,la siguiente formulación:“La gestión del sistema de transporte no puede realizarse eficazmente partiendode un modelo territorial y administrativamente fragmentado, sino queprecisa de la existencia de instancias de coordinación que permitan planificar ygestionar sus aspectos fundamentales de forma integrada. (…) En consecuencia,las Administraciones firmantes consideran necesaria la creación de una entidadconsorcial de colaboración mediante la cual las Administraciones ejercerán en elfuturo de forma coordinada sus competencias en materia de creación y gestiónde infraestructuras y servicios de transporte”. 317Además, el artículo 33.1 de la LDMA, que resulta aquí de aplicación, contemplaexpresamente este aspecto como una de las finalidades del Consorcio local regulado enel mismo, al disponer lo siguiente:“Las entidades locales podrán constituir consorcios con cualquier otra AdministraciónPública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interéspúblico concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización deactuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines deinterés común”.316. Sobre la necesidad de coordinar la acción pública en los espacios metropolitanos, vid.Entrena Durán, Francisco, “Procesos de periurbanización y cambios en los modelos de ciudad. Unestudio europeo de casos sobre sus causas y consecuencias”, Papers: revista de sociología, núm.78, 2005 , p. 83.317. La palabra “coordinada” no es utilizada en todos los convenios que hemos podidoanalizar, solo la encontramos, en principio, en el del Área de Granada. En el del Área Metropolitanade Sevilla se emplea “mancomunada”, mientras que en los correspondientes a las áreas deBahía de Cádiz y Campo de Gibraltar se utiliza “conjunta”. El Convenio del Área de Málaga prescindedel citado párrafo. En nuestra opinión, el término más preciso jurídicamente sería el de“coordinada”, por ser el que mejor expresa el principio constitucional de coordinación al quetiende en este punto el Consorcio metropolitano.146 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Esta referencia a la utilización del Consorcio local para la coordinación de actividadesno está presente en la legislación básica estatal, es un añadido del legislador autonómicoandaluz. Ahora bien, si no se quiere desvirtuar la configuración básica del Consorciolocal como técnica de cooperación, hay que hacer una interpretación de este artículoacorde a la misma.Ello supone entender que el Consorcio local sigue siendo, ante todo, una técnicajurídica de cooperación, de “realización de actuaciones conjuntas”, en los términos del33.1 LDMA. Su principal justificación radica en la concurrencia de un interés públicocomún a las entidades que se consorcian, que es lo que lleva a estas a integrarse voluntariamenteen el Consorcio. La acción de estas entidades en el seno del Consorcio esuna acción cooperadora, que consiste en realizar “actuaciones conjuntas” para atendera un fin común, la satisfacción de los intereses públicos concurrentes.Lo que ocurre es que entre los fines que persiguen estas entidades cuando se unenal Consorcio puede estar también el alcance de una acción pública coordinada, queevite solapamientos y disfunciones, en atención al cumplimiento de los principios decoordinación y eficacia del artículo 103.1 de la Constitución. Dicho en otros términos,o, mejor aún, en los del 33.1 LDMA, la constitución del Consorcio puede tener comofin “la coordinación de actividades” propias de las entidades consorciadas, que estasllevan a cabo sobre materias que son del interés común de todas ellas. Esta “coordinaciónde actividades” se logrará a través de la cooperación o actuación conjunta de las entidadespertenecientes al Consorcio, utilizando el mismo como instrumento a tal efecto.De esta forma, la cooperación entre las entidades consorciadas y la coordinación delas actividades de las mismas pueden ir unidas en el Consorcio local, siempre y cuandola cooperación sea el medio principal a través del cual se logre dicha coordinación. 318Esto, en definitiva, es lo que ocurre en el Consorcio metropolitano que aquí estamosestudiando.Por tanto, aunque la coordinación puede ser contemplada, en principio, como unatécnica que supone el sometimiento forzoso de las Administraciones coordinadas a laAdministración que las coordina, en el supuesto que estamos analizando esto no es así.No se trata de la coordinación vista como técnica del 59 LBRL, sino de la coordinaciónplanteada como principio constitucional al que han de tender las Administraciones Pú-318. Se trata, como ha dicho Parejo Alfonso, de entender la coordinación también como unfin, un estado-resultado al que se llega utilizando las técnicas de relaciones interadministrativaspropias de nuestro Derecho, entre las que se encuentran las de coordinación, pero también las decooperación. Y, entre estas últimas, habría que incluir al Consorcio. Cfr. Parejo Alfonso, Luciano,“Notas para una construcción dogmática de las relaciones interadministrativas”, op. cit., p. 172y 188.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 147Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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