Por lo que hace a la Administración autonómica, la remisión a su legislación específicaha de entenderse integrada en la actualidad por la nueva Ley 9/2007, de 22 deoctubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en adelante LAJA), en cuyo artículo12 se contienen algunas disposiciones que entendemos aplicables en este punto.Así, en el apartado 1 de este artículo se establece que la creación de un Consorcio porla Administración andaluza, o la integración en uno preexistente, ha de ser autorizadapor el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En el apartado 2 del mismo artículose dice que el acuerdo de autorización para la creación del Consorcio incluirá losestatutos, y, tratándose de integración en uno preexistente, se habla de ratificación oadhesión a los estatutos. Se añade que, en todo caso, la autorización del Consejo deGobierno requerirá informe previo de las consejerías competentes en materia de AdministraciónPública y de Hacienda.Como ya sabemos, la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucíano puede entenderse como un acto de constitución del Consorcio por parte de unaAdministración de ámbito territorial superior, sino como la autorización del Gobiernoautonómico a su Administración en aras a incorporarse al Consorcio y aprobar sus estatutos,de la misma manera que lo hacen el resto de las Administraciones implicadas, ysiendo coherentes con la autonomía de cada una de ellas.Finalmente, cumpliendo con lo prescrito en el citado 36.2 de la LDMA, tiene lugar lapublicación en BOJA de los estatutos, lo que implica Resolución previa de la DirecciónGeneral de Administración Local de la Junta de Andalucía acordando dicha publicación.También en el citado artículo 12.2 de la LAJA se recoge expresamente esta publicación.A su vez, conforme al mandato del 36.2 de la LDMA, así como a lo establecido enel artículo 24.2 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registrode las entidades locales de Andalucía, los consorcios metropolitanos sectoriales deberáninscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Locales.Por lo demás, no podemos cerrar este epígrafe sin recordar que, tal y como ya hemoscomentado en el Capítulo anterior, la ausencia de regulación legal específica en Andalucíasobre el procedimiento de constitución de los consorcios locales, ha sido subsanadapor el artículo 80 de la LAULA, a cuya literalidad habrá que estar en la constituciónde futuros consorcios.e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificaciones instrumentales en Cataluña: organismos autónomos,consorcios, mancomunidades y sociedades públicas, Instituto Nacional de Administración Pública,Escola d’Administració Pública de Catalunya, Madrid, Barcelona, 2003, p. 197-199.140 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
5. El objeto y los fines del Consorcio metropolitano sectorialEn el artículo 3 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes podemosleer lo siguiente:“El Consorcio se constituye con el objeto de articular la cooperación económica,técnica y administrativa entre las Administraciones consorciadas a fin deejercer de forma conjunta y coordinada las competencias que les correspondenen materia de creación y gestión de infraestructuras y servicios de transporte, enel ámbito territorial de los municipios consorciados”.En el mismo artículo, pero de los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Viviendadel Área de Sevilla, el texto es este otro:“El Consorcio se constituye con el fin de articular la cooperación técnica,económica y administrativa entre las Administraciones consorciadas que permitacoordinar las políticas en materia de vivienda en el ámbito territorial de los municipiosconsorciados, con el objetivo prioritario de facilitarles a los vecinos el accesoa una vivienda digna y a un precio asequible”.A su vez, en los estatutos de los consorcios de transportes el artículo trascrito serubrica “objeto y ámbito”, mientras que en los del Consorcio Metropolitano de la Viviendadel Área de Sevilla la rúbrica que se utiliza es la de “fines perseguidos y ámbito”.La primera observación que estimamos pertinente hacer es la relativa a esta diferenciaentre objeto y fines, tanto en la rúbrica como en el contenido de los correspondientesartículos 3 de ambas clases de consorcios. Pensamos que esta diferenciaciónno es relevante, desde el momento en que en el Consorcio objeto y fines son lomismo. Por tanto, la utilización de uno u otro término por los estatutos resulta indiferente,no tiene la menor trascendencia práctica en el régimen jurídico del Consorciometropolitano. 304Lo segundo que tenemos que apuntar es que son dos los aspectos en los que cabedividir el contenido del objeto y fines del Consorcio metropolitano sectorial. Por un lado,este se constituye para atender a la cooperación económica, técnica y administrativaentre las Administraciones Públicas consorciadas en un asunto del interés común de304. Hasta tal punto es así, que se observa una utilización indistinta de los vocablos “objeto” y“fin”. Tomando de ejemplo el Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, puedenotarse que, mientras en el artículo 3 de los estatutos se dice que “el Consorcio se constituye con elfin de articular la cooperación”, en la cláusula segunda del Convenio para la constitución del mismolas palabras que se utilizan son “el Consorcio se constituye con el objeto de articular la cooperación”.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 141Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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