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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Por lo que hace a la Administración autonómica, la remisión a su legislación específicaha de entenderse integrada en la actualidad por la nueva Ley 9/2007, de 22 deoctubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en adelante LAJA), en cuyo artículo12 se contienen algunas disposiciones que entendemos aplicables en este punto.Así, en el apartado 1 de este artículo se establece que la creación de un Consorcio porla Administración andaluza, o la integración en uno preexistente, ha de ser autorizadapor el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En el apartado 2 del mismo artículose dice que el acuerdo de autorización para la creación del Consorcio incluirá losestatutos, y, tratándose de integración en uno preexistente, se habla de ratificación oadhesión a los estatutos. Se añade que, en todo caso, la autorización del Consejo deGobierno requerirá informe previo de las consejerías competentes en materia de AdministraciónPública y de Hacienda.Como ya sabemos, la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucíano puede entenderse como un acto de constitución del Consorcio por parte de unaAdministración de ámbito territorial superior, sino como la autorización del Gobiernoautonómico a su Administración en aras a incorporarse al Consorcio y aprobar sus estatutos,de la misma manera que lo hacen el resto de las Administraciones implicadas, ysiendo coherentes con la autonomía de cada una de ellas.Finalmente, cumpliendo con lo prescrito en el citado 36.2 de la LDMA, tiene lugar lapublicación en BOJA de los estatutos, lo que implica Resolución previa de la DirecciónGeneral de Administración Local de la Junta de Andalucía acordando dicha publicación.También en el citado artículo 12.2 de la LAJA se recoge expresamente esta publicación.A su vez, conforme al mandato del 36.2 de la LDMA, así como a lo establecido enel artículo 24.2 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registrode las entidades locales de Andalucía, los consorcios metropolitanos sectoriales deberáninscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Locales.Por lo demás, no podemos cerrar este epígrafe sin recordar que, tal y como ya hemoscomentado en el Capítulo anterior, la ausencia de regulación legal específica en Andalucíasobre el procedimiento de constitución de los consorcios locales, ha sido subsanadapor el artículo 80 de la LAULA, a cuya literalidad habrá que estar en la constituciónde futuros consorcios.e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificaciones instrumentales en Cataluña: organismos autónomos,consorcios, mancomunidades y sociedades públicas, Instituto Nacional de Administración Pública,Escola d’Administració Pública de Catalunya, Madrid, Barcelona, 2003, p. 197-199.140 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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