Como conclusión, siendo esta una cuestión de oportunidad, que ha de ser valoradapor las Administraciones implicadas, nos limitamos aquí a apuntar la existencia de dichaposibilidad, así como la presencia de otras alternativas con las que también puedencubrirse los mismos fines. En definitiva, la actuación pública coordinada por razón de laeficacia y la mejor atención al ciudadano metropolitano.3.3.2. La adhesión al Consorcio de entidades privadas sin ánimo de lucroUna última cosa nos queda por analizar en este apartado, la opción legal de agregar alConsorcio entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés públicoconcurrentes con los de las Administraciones Públicas.En nuestra opinión, deben darse aquí por reproducidas las consideraciones anteshechas sobre lo que permiten los estatutos, en el sentido entendido de que no es obstáculoinsuperable la falta de previsión estatutaria expresa sobre esta cuestión, ni la limitaciónde la incorporación de nuevos entes a los municipales . Bastará con modificarlos,si, llegado el caso, fuera necesario. Creemos, pues, que la adhesión de este tipo deentidades es posible en Derecho. La permiten los artículos 87 LBRL y 33.1 LDMA. Otracosa sería, nuevamente, si es oportuna. Por tanto, también habría que entrar a ponderaraquí si supone o no un plus, el que entidades privadas sin ánimo de lucro formen partedel Consorcio, o, por el contrario, bastaría con la presencia de estas en el mismo porotros procedimientos.Posiblemente, la incorporación de alguna de estas, podría resultar favorable desdeel punto de vista de la financiación del Consorcio. Habría que preguntarse, en cualquiercaso, qué tipo de entidades privadas sin ánimo de lucro podría ser positivo que pasarana formar parte de este. Piénsese, por ejemplo, en lo que podrían aportar desde estaperspectiva las fundaciones bancarias. Si bien, habría que pensar hasta qué punto susfines pueden casar bien con los del Consorcio. Ciertamente, en principio, se nos hacedifícil pensar que pueda existir alguna concurrencia de fines e intereses con los consorciosde transportes. No ocurre así en el caso del Consorcio de la vivienda, dada la finalidadsocial que reviste en estos momentos la tarea de promover el acceso a la misma. Seacomo sea, se trata de una cuestión sobre la que deberá reflexionarse en el futuro.Más dudosa, desde este enfoque, nos parece la incorporación de otras entidades, comolas que se encuentran presentes en el órgano consultivo del Consorcio Metropolitano deentidades dependientes del Ministerio de Vivienda, como la Entidad Pública Empresarial del Suelo(SEPES). Pero, sin duda, podría resultar útil la presencia de representantes de esta en el ConsejoConsultivo de este Consorcio, cosa esta que no está prevista en estos momentos en sus estatutos.Lo mismo cabría plantear con respecto a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, entidadde Derecho público adscrita en estos momentos a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda dela Junta de Andalucía.136 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Transportes. El artículo 16.1 de los estatutos de estos suele exigir que haya representantesde entidades como las siguientes: asociaciones de consumidores y usuarios, asociacionesvecinales, asociaciones ciudadanas cuyos objetivos se centren en materia de transportes,entidades representativas de las personas de movilidad reducida. Podría pensarse, desdeun punto de vista teórico, puesto que el artículo 87 LBRL lo permite, en las federacionesprovinciales de estas asociaciones, y, si hubiera más de una, en la más representativa, comomiembro del Consorcio. No obstante, en la práctica, si se piensa en el tipo de entidadescitadas, nos parece que no tiene mucho sentido agregarlas al Consorcio como miembrosdel mismo, tanto si se considera lo que podrán aportar a la financiación de este, más bienpoco, como si se tiene en cuenta que los intereses de estas en estar en el Consorcio se venya satisfechos por la simple presencia en el órgano consultivo de este.4. La constitución del Consorcio metropolitano sectorialLa constitución de los consorcios metropolitanos sectoriales ha seguido la vía de la firmadel Convenio previo entre las Administraciones implicadas, acompañada de la posterioraprobación de los estatutos del Consorcio por estas. 298Expresamente se contempla este procedimiento, aunque solo para los consorcios detransportes, en el artículo 25.2 de la LOTUMVA, según el cual “la creación de cadaConsorcio de Transporte Metropolitano se realizará mediante el acuerdo de las Administraciones(…), y la aprobación de los correspondientes estatutos con arreglo a loprevisto en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de demarcación municipalde Andalucía y en la presente Ley”.Cierto es que no hay en este precepto mención expresa alguna del instrumento quedenominamos Convenio interadministrativo, aunque la referencia que se hace al “acuerdode las Administraciones” bien puede reconducirse al mismo. En cualquier caso, en lapráctica, la fórmula utilizada ha sido la descrita, incluyendo siempre la firma previa delConvenio, tanto en el caso de los consorcios metropolitanos de transportes como en elde la vivienda.Además, los estatutos de todos estos consorcios disponen en su artículo 1, cuyarúbrica es precisamente la de “constitución”, que las Administraciones implicadas constituyenel Consorcio “al amparo de lo establecido en los artículos 33 a 36 de la Ley7/1993, de 27 de julio, de demarcación municipal de Andalucía”.298. Por lo que hace a las fechas de firma del Convenio y de la correspondiente publicaciónen BOJA de los estatutos, nos remitimos, para no reiterarnos, a las indicaciones hechas en nota apie de página al principio de este Capítulo.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 137Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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