CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ... CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

repositorio.gobiernolocal.es
from repositorio.gobiernolocal.es More from this publisher
12.07.2015 Views

3.2. La distinción entre miembros fundadores y nuevos miembrosLos estatutos de los consorcios metropolitanos distinguen entre miembros fundadoresy nuevos miembros. Mientras que el artículo 7.1 de los estatutos especifica quiénes sonlos miembros fundadores del Consorcio, considerando como tales a “las Administracionesque suscriben el Convenio de creación”, en el 7.2 se regula la posible incorporaciónde nuevos miembros al Consorcio. Por tanto, los miembros fundadores serán aquellosque consten como tales en el Convenio de constitución del Consorcio, así como en susestatutos en su redacción originaria. Los nuevos miembros serán los que se incorporena este con posterioridad. No obstante, esta distinción entre miembros fundadores ynuevos miembros es realmente de poca relevancia, limitándose a las cuestiones quedetallamos a continuación.En el artículo 7.1 se establece el modo en el que se fijan las aportaciones iniciales delos miembros fundadores. Tratándose del Consorcio Metropolitano de Transportes loque hacen los estatutos es remitir al Convenio de constitución del Consorcio para ladeterminación de estas aportaciones, mientras que en el caso del Consorcio Metropolitanode la Vivienda la remisión se efectúa al Anexo 1 de los propios estatutos.El artículo 7.2 establece algunas reglas relativas al procedimiento que ha de seguirsepara la incorporación de nuevos miembros al Consorcio. Exige “previa solicitud de losmismos y aceptación de las condiciones de admisión que, en su caso, el Consorcio establezca”.Y añade que la incorporación surtirá efecto una vez que se acepten fehacientementedichas condiciones y los estatutos. Aunque esto último no es exacto del todo,puesto que, para que la incorporación de nuevos miembros al Consorcio surta plenosefectos, es necesaria también su aprobación por el Consejo de Administración de este,por mayoría cualificada de dos tercios, según los artículos 15.1 y 26.2 de los estatutos. 284Además, la incorporación irá seguida de una modificación de los estatutos, con todolo que ello implica en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43de estos. Como han señalado tanto la doctrina 285 como el Consejo Consultivo de284. El artículo 15.1.c) de los estatutos establece que corresponde al Consejo de Administración“aprobar la incorporación de nuevos miembros al Consorcio (…) y la fijación de sus aportaciones,estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabo dicha incorporación”. El artículo26.2.b) de los estatutos considera “necesario el voto favorable de los dos tercios del total delos votos ponderados para la adopción de acuerdo en” materia de “integración (…) de miembrosen el Consorcio y determinación de las condiciones en que debe realizarse”. Nótese que para elConsorcio Metropolitano de Transportes la mayoría cualificada en este caso obedece a una exigencialegal, la del artículo 29.4 de la LOTUMVA, según el cual, “estatutariamente se determinaránlos supuestos en que se requiera una mayoría cualificada para la adopción de acuerdos, queincluirán, en cualquier caso, (…) la integración de nuevos miembros”.285. Cfr. Rebollo Puig, Manuel, “Creación y régimen jurídico de los consorcios (procedimiento,estatutos, constitución)”, en AA. VV., Jornadas de estudios sobre consorcios locales, Centro130 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

Andalucía, 286 estamos en este caso ante una alteración sustancial del Consorcio querequiere de dicha modificación estatutaria.3.3. Las entidades que pueden incorporarse al Consorcio comonuevos miembrosAlguna cosa más de interés puede todavía decirse sobre la incorporación de nuevosmiembros al Consorcio, concretamente sobre qué tipo de entidades pueden unirse aeste en el futuro como nuevos miembros. Debemos distinguir en esto entre los consorciosmetropolitanos de transportes y el Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Áreade Sevilla.Para los consorcios metropolitanos de transportes, el artículo 25.3 de la LOTUMVAdispone que “podrán integrarse en el Consorcio todas las corporaciones locales incluidasen el ámbito metropolitano delimitado”. Casi reproduciendo esta enunciación, el artículo7.2 de sus estatutos dice que “podrán integrarse en el Consorcio todos los municipiosincluidos en el ámbito metropolitano que se delimite”.Obsérvese que la formulación estatutaria es más restrictiva, puesto que, como essabido, “corporaciones locales” es una expresión más amplia que, usualmente, sueleentenderse que incluye también a las diputaciones provinciales. Esto obedece, segúncreemos, a que el precepto estatutario, al estar pensando en la incorporación de nuevosmiembros al Consorcio, considera que sobra tener en cuenta a la Diputación Provincial,puesto que esta ya está incorporada desde el Convenio de constitución, y, en principio,no hay más de una Diputación por Área Metropolitana. También podría explicarse estopor el hecho de que en el artículo estatutario parece estar pesando más la preocupaciónpor establecer la vinculación del ámbito subjetivo del Consorcio al ámbito territorialmetropolitano que por indicar las entidades que puedan adherirse en el futuro al mismo.Aunque, como acabamos de señalar, en principio no es factible que un Consorciometropolitano cuente con más de una Diputación Provincial entre sus miembros, sí quecabe que se dé el supuesto contrario, que una Diputación Provincial esté incluida en másde Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Granada, 1995, p. 182. La LDMA noentra en este extremo. Si bien, curiosamente, por lo que hace a las mancomunidades de municipios,la LDMA sí que vincula expresamente, en su artículo 28.h), la adhesión de nuevos miembrosa la modificación de los estatutos, al exigir como parte del contenido mínimo de estos el “procedimientopara su modificación, con especial referencia a la separación de municipios y posibilidadesde adhesión de otros nuevos”.286. Según el Dictamen de 15 de febrero de 2001 del Consejo Consultivo de Andalucía, F.J.3.º, “la incorporación posterior de nuevos miembros, públicos o privados, supone una alteracióntan sustancial del Consorcio que en buena lógica debe traducirse en una modificación de susestatutos”.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 131Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

Andalucía, 286 estamos en este caso ante una alteración sustancial del Consorcio querequiere de dicha modificación estatutaria.3.3. Las entidades que pueden incorporarse al Consorcio comonuevos miembrosAlguna cosa más de interés puede todavía decirse sobre la incorporación de nuevosmiembros al Consorcio, concretamente sobre qué tipo de entidades pueden unirse aeste en el futuro como nuevos miembros. Debemos distinguir en esto entre los consorciosmetropolitanos de transportes y el Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Áreade Sevilla.Para los consorcios metropolitanos de transportes, el artículo 25.3 de la LOTUMVAdispone que “podrán integrarse en el Consorcio todas las corporaciones locales incluidasen el ámbito metropolitano delimitado”. Casi reproduciendo esta enunciación, el artículo7.2 de sus estatutos dice que “podrán integrarse en el Consorcio todos los municipiosincluidos en el ámbito metropolitano que se delimite”.Obsérvese que la formulación estatutaria es más restrictiva, puesto que, como essabido, “corporaciones locales” es una expresión más amplia que, usualmente, sueleentenderse que incluye también a las diputaciones provinciales. Esto obedece, segúncreemos, a que el precepto estatutario, al estar pensando en la incorporación de nuevosmiembros al Consorcio, considera que sobra tener en cuenta a la Diputación Provincial,puesto que esta ya está incorporada desde el Convenio de constitución, y, en principio,no hay más de una Diputación por Área Metropolitana. También podría explicarse estopor el hecho de que en el artículo estatutario parece estar pesando más la preocupaciónpor establecer la vinculación del ámbito subjetivo del Consorcio al ámbito territorialmetropolitano que por indicar las entidades que puedan adherirse en el futuro al mismo.Aunque, como acabamos de señalar, en principio no es factible que un Consorciometropolitano cuente con más de una Diputación Provincial entre sus miembros, sí quecabe que se dé el supuesto contrario, que una Diputación Provincial esté incluida en másde Estudios Municipales y de Cooperación Internacional, Granada, 1995, p. 182. La LDMA noentra en este extremo. Si bien, curiosamente, por lo que hace a las mancomunidades de municipios,la LDMA sí que vincula expresamente, en su artículo 28.h), la adhesión de nuevos miembrosa la modificación de los estatutos, al exigir como parte del contenido mínimo de estos el “procedimientopara su modificación, con especial referencia a la separación de municipios y posibilidadesde adhesión de otros nuevos”.286. Según el Dictamen de 15 de febrero de 2001 del Consejo Consultivo de Andalucía, F.J.3.º, “la incorporación posterior de nuevos miembros, públicos o privados, supone una alteracióntan sustancial del Consorcio que en buena lógica debe traducirse en una modificación de susestatutos”.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 131Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!