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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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3.2. La distinción entre miembros fundadores y nuevos miembrosLos estatutos de los consorcios metropolitanos distinguen entre miembros fundadoresy nuevos miembros. Mientras que el artículo 7.1 de los estatutos especifica quiénes sonlos miembros fundadores del Consorcio, considerando como tales a “las Administracionesque suscriben el Convenio de creación”, en el 7.2 se regula la posible incorporaciónde nuevos miembros al Consorcio. Por tanto, los miembros fundadores serán aquellosque consten como tales en el Convenio de constitución del Consorcio, así como en susestatutos en su redacción originaria. Los nuevos miembros serán los que se incorporena este con posterioridad. No obstante, esta distinción entre miembros fundadores ynuevos miembros es realmente de poca relevancia, limitándose a las cuestiones quedetallamos a continuación.En el artículo 7.1 se establece el modo en el que se fijan las aportaciones iniciales delos miembros fundadores. Tratándose del Consorcio Metropolitano de Transportes loque hacen los estatutos es remitir al Convenio de constitución del Consorcio para ladeterminación de estas aportaciones, mientras que en el caso del Consorcio Metropolitanode la Vivienda la remisión se efectúa al Anexo 1 de los propios estatutos.El artículo 7.2 establece algunas reglas relativas al procedimiento que ha de seguirsepara la incorporación de nuevos miembros al Consorcio. Exige “previa solicitud de losmismos y aceptación de las condiciones de admisión que, en su caso, el Consorcio establezca”.Y añade que la incorporación surtirá efecto una vez que se acepten fehacientementedichas condiciones y los estatutos. Aunque esto último no es exacto del todo,puesto que, para que la incorporación de nuevos miembros al Consorcio surta plenosefectos, es necesaria también su aprobación por el Consejo de Administración de este,por mayoría cualificada de dos tercios, según los artículos 15.1 y 26.2 de los estatutos. 284Además, la incorporación irá seguida de una modificación de los estatutos, con todolo que ello implica en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43de estos. Como han señalado tanto la doctrina 285 como el Consejo Consultivo de284. El artículo 15.1.c) de los estatutos establece que corresponde al Consejo de Administración“aprobar la incorporación de nuevos miembros al Consorcio (…) y la fijación de sus aportaciones,estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabo dicha incorporación”. El artículo26.2.b) de los estatutos considera “necesario el voto favorable de los dos tercios del total delos votos ponderados para la adopción de acuerdo en” materia de “integración (…) de miembrosen el Consorcio y determinación de las condiciones en que debe realizarse”. Nótese que para elConsorcio Metropolitano de Transportes la mayoría cualificada en este caso obedece a una exigencialegal, la del artículo 29.4 de la LOTUMVA, según el cual, “estatutariamente se determinaránlos supuestos en que se requiera una mayoría cualificada para la adopción de acuerdos, queincluirán, en cualquier caso, (…) la integración de nuevos miembros”.285. Cfr. Rebollo Puig, Manuel, “Creación y régimen jurídico de los consorcios (procedimiento,estatutos, constitución)”, en AA. VV., Jornadas de estudios sobre consorcios locales, Centro130 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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