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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Para finalizar, debemos citar el artículo 42 de los estatutos, perteneciente al Título IVde estos, “Fiscalización y control”, por cuanto su primer párrafo indica que la actividadeconómico-financiera del Consorcio está sujeta a las actuaciones de control interno yexterno en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título VI del TRHL. 265Tras el análisis efectuado del articulado de los estatutos, a la vista de las numerosasremisiones de estos a la legislación de régimen local, podemos concluir sosteniendo laubicación de estos consorcios en la esfera jurídica local. Esta conclusión debe acompañarsede aquella otra a la que antes llegábamos sobre la importancia de los intereseslocales en los consorcios metropolitanos sectoriales, aunque, ciertamente, sea difícilhablar de un predominio de este tipo de intereses públicos, dada la intensidad con laque están definidas las competencias autonómicas en este ámbito. De todas formas, lavaloración en conjunto de ambos elementos, unida a la consideración de otras cuestionesque iremos viendo en páginas posteriores de este Capítulo, nos permite afirmar queel Consorcio metropolitano sectorial andaluz es un Consorcio local, AdministraciónPública local. 266de los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, existen ciertasdiferencias que se justifican por la exigencia establecida en el artículo 27.2 LOTUMVA, de aplicarla legislación andaluza de Hacienda Pública en este punto (antes la Ley general de Hacienda Públicade 1983, ahora su texto refundido de 2010). Trataremos esta cuestión más adelante.265. También aquí aparecen algunas diferencias significativas entre ambos consorcios, cuyarazón de ser será analizada más adelante.266. Las conclusiones a las que hemos llegado en este epígrafe, acerca de la naturaleza jurídicade los consorcios metropolitanos sectoriales, que se verán ratificadas con otras consideracionesque haremos a lo largo de estas páginas, nos dan pie a señalar en este momento el desaciertodel artículo 9 de los estatutos, sin duda alguna uno de los más desafortunados en su redacción.En este precepto, bajo la rúbrica “Coordinación interadministrativa”, se dispone lo que sigue(excepción hecha de los estatutos del Consorcio de Transportes del Área de Málaga, en los que elerror que aquí apuntamos no aparece):“En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio procurará en todo momento la coordinación desus actuaciones con la Administración General del Estado, con otros órganos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma, con las demás corporaciones locales y otras entidades públicasdependientes o vinculadas a tales Administraciones, a fin de lograr la mayor coherencia de laactuación de las Administraciones Públicas y mejorar la eficiencia de los servicios”.Este artículo, que no es más que una llamada al cumplimiento del principio de coordinacióndel 103.1 CE, lo que es coherente con los fines del Consorcio metropolitano sectorial, contiene,en nuestra opinión, un error de bulto. Así, la expresión “con otros órganos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma”, completamente errónea, en la medida en que el Consorcio metropolitanotiene personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, y, en ningún caso, esun órgano de la Administración autonómica. Al mismo tiempo, detectamos la expresión “con lasdemás corporaciones locales”, que entra en contradicción con la anterior, puesto que o se esórgano de la Administración autonómica o corporación local, pero no ambas cosas a la vez. Soloentendiendo al Consorcio metropolitano sectorial como Administración local de naturaleza corporativa,cobra esto último algún sentido, y aun así no se salva la apuntada contradicción.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 121Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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