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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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“Legislación supletoria”, se dice que en lo no previsto en los presentes estatutos respectoal funcionamiento y régimen jurídico del Consorcio regirá con carácter supletorio: la LBRL,el TRHL, la LRJPAC, la LDMA, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportesterrestres en el caso de los consorcios metropolitanos de transportes, y demásnormativa de general aplicación y de desarrollo de las anteriores leyes.En otro conjunto de preceptos estatutarios, los situados en el Título <strong>II</strong>I, “Patrimonioy régimen económico-financiero”, aparecen también abundantes remisiones a la legislaciónde régimen local. Comenzando con el Capítulo Segundo, “Hacienda”, debenmencionarse los reenvíos realizados por los artículos 35, 36, 37 y 38.En el artículo 35 se indica que “el Consorcio llevará el mismo sistema de contabilidadque rige para las corporaciones locales”. En el 36 se establece que la liquidación delPresupuesto y elaboración de la Cuenta General seguirá “los procedimientos y plazosestablecidos en la normativa vigente para las Administraciones locales”. En el 37 se sigueen la misma línea, al sujetar los fondos del Consorcio en cuanto a su depósito a lo dispuestoen el Capítulo <strong>II</strong> del Título VI del TRHL y a las atribuciones que al respecto atribuyeal tesorero la legislación de régimen local. Por último, el artículo 38 soluciona lacuestión relativa a la aplicación al Consorcio metropolitano sectorial de las exencionesfiscales propias de los entes locales, según este precepto “el presente Consorcio tienela naturaleza jurídica de entidad de Derecho público, promovida y participada por unaentidad local, siendo de aplicación las exenciones fiscales previstas en la legislación deHaciendas locales para las entidades de tal naturaleza”. 263El Capítulo Tercero, “Presupuesto”, de este Título <strong>II</strong>I, introduce una nueva remisióna la legislación de régimen local, en su artículo 39.2, según el cual, la tramitación delPresupuesto, su contenido y modificaciones, así como las demás obligaciones formalesprocedentes, seguirán “la normativa en cada momento vigente sobre los presupuestosde las entidades locales”. 264263. Se inserta este precepto en la lógica del ya derogado Decreto ley 13/1970, de 12 denoviembre, sobre beneficios fiscales de los consorcios de los que formen parte las corporacioneslocales, en cuyo Preámbulo podía leerse que “si los consorcios sustituyen en su cometido a laacción de los entes consorciados, lógicamente deben gozar del mismo trato fiscal que estos,siempre que las entidades públicas de diferente orden concertadas en ellos con las corporacioneslocales disfrutaren de idéntico régimen fiscal”. También se refería a esta cuestión con posterioridad,aunque de forma más indeterminada, el también derogado artículo 184 TRRL, según el cual “lasentidades locales y sus organismos autónomos, así como los consorcios en los que participengozarán de los beneficios fiscales previstos en las leyes”. La diferencia entre la normativa de 1970y el artículo 38 de los estatutos de los consorcios metropolitanos sectoriales andaluces estriba enque no es condición para que se apliquen estos beneficios al Consorcio el que el resto de entidadespúblicas consorciadas gocen del mismo régimen fiscal.264. Entre el 39.2 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes y el 39.2120 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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