“Legislación supletoria”, se dice que en lo no previsto en los presentes estatutos respectoal funcionamiento y régimen jurídico del Consorcio regirá con carácter supletorio: la LBRL,el TRHL, la LRJPAC, la LDMA, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportesterrestres en el caso de los consorcios metropolitanos de transportes, y demásnormativa de general aplicación y de desarrollo de las anteriores leyes.En otro conjunto de preceptos estatutarios, los situados en el Título <strong>II</strong>I, “Patrimonioy régimen económico-financiero”, aparecen también abundantes remisiones a la legislaciónde régimen local. Comenzando con el Capítulo Segundo, “Hacienda”, debenmencionarse los reenvíos realizados por los artículos 35, 36, 37 y 38.En el artículo 35 se indica que “el Consorcio llevará el mismo sistema de contabilidadque rige para las corporaciones locales”. En el 36 se establece que la liquidación delPresupuesto y elaboración de la Cuenta General seguirá “los procedimientos y plazosestablecidos en la normativa vigente para las Administraciones locales”. En el 37 se sigueen la misma línea, al sujetar los fondos del Consorcio en cuanto a su depósito a lo dispuestoen el Capítulo <strong>II</strong> del Título VI del TRHL y a las atribuciones que al respecto atribuyeal tesorero la legislación de régimen local. Por último, el artículo 38 soluciona lacuestión relativa a la aplicación al Consorcio metropolitano sectorial de las exencionesfiscales propias de los entes locales, según este precepto “el presente Consorcio tienela naturaleza jurídica de entidad de Derecho público, promovida y participada por unaentidad local, siendo de aplicación las exenciones fiscales previstas en la legislación deHaciendas locales para las entidades de tal naturaleza”. 263El Capítulo Tercero, “Presupuesto”, de este Título <strong>II</strong>I, introduce una nueva remisióna la legislación de régimen local, en su artículo 39.2, según el cual, la tramitación delPresupuesto, su contenido y modificaciones, así como las demás obligaciones formalesprocedentes, seguirán “la normativa en cada momento vigente sobre los presupuestosde las entidades locales”. 264263. Se inserta este precepto en la lógica del ya derogado Decreto ley 13/1970, de 12 denoviembre, sobre beneficios fiscales de los consorcios de los que formen parte las corporacioneslocales, en cuyo Preámbulo podía leerse que “si los consorcios sustituyen en su cometido a laacción de los entes consorciados, lógicamente deben gozar del mismo trato fiscal que estos,siempre que las entidades públicas de diferente orden concertadas en ellos con las corporacioneslocales disfrutaren de idéntico régimen fiscal”. También se refería a esta cuestión con posterioridad,aunque de forma más indeterminada, el también derogado artículo 184 TRRL, según el cual “lasentidades locales y sus organismos autónomos, así como los consorcios en los que participengozarán de los beneficios fiscales previstos en las leyes”. La diferencia entre la normativa de 1970y el artículo 38 de los estatutos de los consorcios metropolitanos sectoriales andaluces estriba enque no es condición para que se apliquen estos beneficios al Consorcio el que el resto de entidadespúblicas consorciadas gocen del mismo régimen fiscal.264. Entre el 39.2 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes y el 39.2120 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Para finalizar, debemos citar el artículo 42 de los estatutos, perteneciente al Título IVde estos, “Fiscalización y control”, por cuanto su primer párrafo indica que la actividadeconómico-financiera del Consorcio está sujeta a las actuaciones de control interno yexterno en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título VI del TRHL. 265Tras el análisis efectuado del articulado de los estatutos, a la vista de las numerosasremisiones de estos a la legislación de régimen local, podemos concluir sosteniendo laubicación de estos consorcios en la esfera jurídica local. Esta conclusión debe acompañarsede aquella otra a la que antes llegábamos sobre la importancia de los intereseslocales en los consorcios metropolitanos sectoriales, aunque, ciertamente, sea difícilhablar de un predominio de este tipo de intereses públicos, dada la intensidad con laque están definidas las competencias autonómicas en este ámbito. De todas formas, lavaloración en conjunto de ambos elementos, unida a la consideración de otras cuestionesque iremos viendo en páginas posteriores de este Capítulo, nos permite afirmar queel Consorcio metropolitano sectorial andaluz es un Consorcio local, AdministraciónPública local. 266de los estatutos del Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla, existen ciertasdiferencias que se justifican por la exigencia establecida en el artículo 27.2 LOTUMVA, de aplicarla legislación andaluza de Hacienda Pública en este punto (antes la Ley general de Hacienda Públicade 1983, ahora su texto refundido de 2010). Trataremos esta cuestión más adelante.265. También aquí aparecen algunas diferencias significativas entre ambos consorcios, cuyarazón de ser será analizada más adelante.266. Las conclusiones a las que hemos llegado en este epígrafe, acerca de la naturaleza jurídicade los consorcios metropolitanos sectoriales, que se verán ratificadas con otras consideracionesque haremos a lo largo de estas páginas, nos dan pie a señalar en este momento el desaciertodel artículo 9 de los estatutos, sin duda alguna uno de los más desafortunados en su redacción.En este precepto, bajo la rúbrica “Coordinación interadministrativa”, se dispone lo que sigue(excepción hecha de los estatutos del Consorcio de Transportes del Área de Málaga, en los que elerror que aquí apuntamos no aparece):“En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio procurará en todo momento la coordinación desus actuaciones con la Administración General del Estado, con otros órganos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma, con las demás corporaciones locales y otras entidades públicasdependientes o vinculadas a tales Administraciones, a fin de lograr la mayor coherencia de laactuación de las Administraciones Públicas y mejorar la eficiencia de los servicios”.Este artículo, que no es más que una llamada al cumplimiento del principio de coordinacióndel 103.1 CE, lo que es coherente con los fines del Consorcio metropolitano sectorial, contiene,en nuestra opinión, un error de bulto. Así, la expresión “con otros órganos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma”, completamente errónea, en la medida en que el Consorcio metropolitanotiene personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, y, en ningún caso, esun órgano de la Administración autonómica. Al mismo tiempo, detectamos la expresión “con lasdemás corporaciones locales”, que entra en contradicción con la anterior, puesto que o se esórgano de la Administración autonómica o corporación local, pero no ambas cosas a la vez. Soloentendiendo al Consorcio metropolitano sectorial como Administración local de naturaleza corporativa,cobra esto último algún sentido, y aun así no se salva la apuntada contradicción.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 121Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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