LBRL. 259 Pero su regulación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros enAndalucía también entra en la concreción de competencias autonómicas. 260Ahora bien, cuando los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes remitena esta última Ley, lo hacen aludiendo solamente a los artículos 25 a 29 de la misma, que sonlos dedicados a la regulación del llamado por la Ley “Consorcio de Transporte Metropolitano”,objeto de nuestro estudio. Y, para la constitución de estos consorcios, el artículo 25.2 de laLOTUMVA remite a la LDMA. Por tanto, nuevamente, nos encontramos con que los consorciosque estamos examinando gravitan sobre la normativa de régimen local.De lo dicho hasta ahora, sobre la utilización de las leyes citadas en el artículo 1 delos estatutos como presupuesto habilitante para la constitución del Consorcio, bienpodríamos ya concluir la incardinación de este en la esfera jurídica local. No obstante,seguiremos con el examen detenido del resto del articulado de los estatutos, a los efectosde constatar si, efectivamente, se mantienen en esa línea. En la exposición subsiguientedestacaremos en cursiva la parte del texto de los artículos transcritos que décuenta de lo que estamos diciendo.Comenzamos con el análisis del Capítulo Primero, “Organización”, del Título <strong>II</strong>,“Organización y Régimen jurídico”, de los estatutos. En este podemos encontrar variasremisiones a la legislación de régimen local, en los preceptos en los que se establecenlas competencias del presidente del Consorcio y de su Consejo de Administración, artículos12 y 15, respectivamente.259. Respecto de la competencia municipal en esta materia, puede verse Carbonell Porras,Eloísa y Cano Campos, Tomás, “Los transportes urbanos”, en Muñoz Machado, Santiago (dir.),Tratado de Derecho municipal <strong>II</strong>, 2.ª ed., Thomson-Civitas, Madrid, 2003, p. 1690-1691 y 1697-1703. Por otro lado, deben tenerse en cuenta también las nuevas coordenadas establecidas porel Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007, cuyo artículo 92.2.d) reconoce a los ayuntamientos,en los términos que determinen las leyes, competencia propia sobre la ordenación yprestación del servicio de “transporte público de viajeros”. Con más detalle, sobre el reconocimientode competencias propias de los municipios en el artículo 92 del Estatuto, y las consecuenciasque ello tiene, vid. Toscano Gil, Francisco, “Las competencias locales en materia deportiva enAndalucía: tras la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía y ante la futura Ley autonómicade régimen local”, Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 23, 2009.260. La Exposición de Motivos de la LOTUMVA no solo se justifica en atención al título competencial“régimen local” (artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981), sinotambién en función de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma andaluza enmateria de transportes (artículos 13.10 y 17.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981).Para saber cómo deben interpretarse los títulos competenciales estatutarios andaluces en materiade transportes, vid. Olmedo Gaya, Ana, “Competencias de la Comunidad Autónoma andaluza enmateria de transportes”, Revista Andaluza de Administración Pública, núm. extraordinario 2, volumen<strong>II</strong> (Veinte años de vigencia del Estatuto de Autonomía de Andalucía: Desarrollo de lascompetencias autonómicas), 2003, p. 20-27.118 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Por un lado, el artículo 12.l), como cláusula de cierre del listado de competencias delpresidente del Consorcio, prevé que este “además de las enunciadas asumirá, en lo queno se oponga a estas, y no estén atribuidas a otros órganos por los presentes estatutos,las competencias que la legislación local atribuya, en cada momento, al alcalde”. Por otro,en el artículo 15.1, también como fórmula de cierre, pero esta vez de las competenciasdel Consejo de Administración, se dispone que este “además de las enunciadas asumirá,en lo que no se oponga a estas, y no estén atribuidas a otros órganos por los presentesestatutos, las competencias que la legislación local atribuya, en cada momento, al Pleno”. 261También en el artículo 20 de los estatutos, aún en sede de “Organización”, encontramosremisiones a la legislación de régimen local. Se establece que el Consorcio contarácon una Secretaría General, una Intervención General, y una Tesorería General. Suspuestos se reservan a funcionarios de Administración local con habilitación de carácternacional, y sus funciones son las propias de estos.Dejando para más adelante el examen de determinadas especialidades detectadasen algunos estatutos, incluyendo diferencias entre los estatutos de los consorcios detransportes y los del Consorcio de la vivienda, lo que nos interesa ahora destacar es que,una vez más, se sitúa al Consorcio metropolitano sectorial en la esfera local. Lo que conestos preceptos se hace es sujetar las funciones de secretario, interventor y tesorero alrégimen local. De esta forma, se evita caer en situaciones conflictivas en torno a quépersonal ha de desempeñar estas funciones, por lo que, entendemos, se está tomandobuena nota de la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo, en STS de 30 de abrilde 1999 (F.J. 3.º), [RJ 1999/4692], y STS de 18 de septiembre de 2001 (F.J. 4.º y F.J. 5.º),[RJ 2001/8178]. Téngase en cuenta que en estas sentencias lo que viene a decirse es quesi el Consorcio es local estas funciones deberán reservarse a funcionarios de Administraciónlocal, por aplicación imperativa del artículo 92 LBRL. 262Pasando al Capítulo Segundo de este mismo Título, “Funcionamiento y régimen jurídico”,en el artículo 29.2 se dispone que el Consejo de Administración será “el órganocompetente para la concertación de operaciones de crédito a medio y largo plazo, asícomo de las operaciones de tesorería, con sujeción a las condiciones y límites establecidosen la legislación reguladora de las Haciendas locales”. En el artículo 31.1, bajo la rúbrica261. Letra w) en el artículo 15.1 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes,s) para el Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla.262. Aunque volveremos sobre ello más adelante, debe advertirse ya que el artículo 92 LBRLha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público,cuya Disposición adicional segunda atiende ahora a su régimen jurídico, y sustituye la denominaciónde “funcionarios con habilitación de carácter nacional” por la de “funcionarios con habilitaciónde carácter estatal”. A pesar de ello, este cambio no viene a alterar el fundamento de lo queaquí venimos sosteniendo.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 119Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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