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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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perspectiva de la cooperación supramunicipal, se hace posible incidir sobre la viviendacomo asunto de interés metropolitano. De hecho, en nuestra opinión, en este contextoencaja perfectamente el Consorcio Metropolitano de la Vivienda del Área de Sevilla,como instrumento de cooperación supramunicipal de ámbito metropolitano, a travésdel cual pueden canalizarse las actuaciones públicas previstas en este precepto legal.Con estas premisas, podemos afirmar que, en cualquier caso, existe un interés públicometropolitano en materia de vivienda, aunque sea con los matices que acabamosde exponer. En este confluyen tanto intereses autonómicos como locales. Ello es evidentepor la misma creación de un Consorcio con Administraciones de ambas esferas territoriales,así como por los términos en los que se expresan el Convenio de constitucióndel mismo y sus estatutos, pero también por las competencias que en materia de viviendaatribuyen expresamente los artículos 56 y 92.2.b) del nuevo Estatuto de Autonomíapara Andalucía de 2007 a Administraciones locales y autonómicas.La intensidad con la que están definidas las competencias autonómicas frente a las localesen el Estatuto de Autonomía, unida al hecho de que la configuración acabada deestas últimas dependa en última instancia del legislador autonómico, 255 dificulta defenderla preponderancia de los intereses locales en materia de vivienda metropolitana. A pesar deello, seguimos sosteniendo que el interés metropolitano es un interés fundamentalmentelocal. 256 Pensamos que la propia constitución de un Consorcio dedicado a actuar en el nivellocal intermedio supone un reconocimiento implícito por las Administraciones implicadasde esta realidad, y una posible vía de superación de las insuficiencias de la concepción estatutaria,por cuanto permite flexibilizar el diseño competencial inicial. La misma Administraciónautonómica es consciente de que no puede satisfacer los intereses metropolitanospor sí sola, por ello, pese a la intensidad con la que están definidas sus competencias, y porrazones de eficacia administrativa, opta por participar en el ente consorcial. Esta opción,situada en el contexto de lo que suele ser la práctica habitual autonómica, dice muchoacerca de la imposibilidad, en este caso, de desdeñar los intereses locales en presencia.procedan”. Y el apartado 3 del mismo artículo permite que este tipo de actuaciones tengan lugar“a iniciativa de los municipios afectados”.255. Sin entrar en el análisis de otras competencias autonómicas que, ciertamente, tambiéncondicionarán el ejercicio de competencias en esta materia, basta con comparar el contenido delartículo 56.1 del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (competencias autonómicas), conel del artículo 92.2.b) del Estatuto (competencias locales), para percatarse de las abrumadorasdiferencias. Con más detalle, puede verse el comentario que sobre los citados preceptos estatutariosse hace en Galán Vioque, Roberto, “Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenacióndel territorio y obras públicas (Comentario al art. 56)”, en Muñoz Machado, Santiago y RebolloPuig, Manuel (dir.), Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Thomson-Civitas, CizurMenor, 2008, p. 549-551.256. Como ya hacíamos en Toscano Gil, Francisco, El fenómeno metropolitano y sus solucionesjurídicas, op. cit., p. 287.116 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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