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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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En ambos casos se trata de consorcios cuyo ámbito puede ser calificado de metropolitanosin temor a equivocarnos, más allá de la posible discusión, que siempre estarápresente, sobre el espacio que abarque la correspondiente Área Metropolitana. 471 Enesto, pues, se parecen a los que nosotros hemos analizado en el presente Capítulo.También en la materia objeto de los mismos, los transportes. Por todas estas razones noshemos fijado en ellos.Sin embargo, existe una importante diferencia que los aleja de raíz de los consorciosmetropolitanos andaluces de transportes. Y es que estamos ante consorcios creados porley, como entidades de naturaleza jurídico-pública, adscritas a la correspondiente Administraciónautonómica, aunque tengan participación en ellos las Administraciones locales.472 Por tanto, entendemos que, aunque se denominen consorcios, no son auténticosconsorcios, sino Administración especializada o instrumental de la Administración autonómicade la que dependen, y en cuya esfera jurídica propia se insertan. 473 Se trata delo que la profesora Nieto Garrido ha calificado acertadamente de “fenómenos de consorciaciónimpropia”. 474También en otras comunidades autónomas se ha optado por utilizar fórmulas similares,aunque no iguales, a las ofrecidas por estas entidades llamadas impropiamenteconsorcios. De tal forma que la solución a los problemas de transportes de susáreas metropolitanas se ha afrontado mediante la atribución de la gestión y ordenaciónde esta materia a entidades especializadas con forma jurídico-pública, dependientesde la correspondiente Administración autonómica. El supuesto más paradigmáticonos lo proporciona la Entidad Pública de Transporte Metropolitano deValencia, por cuanto vino a asumir las competencias en materia de transportes que,471. No hay más que leer las exposiciones de motivos de ambas leyes para comprobar quese está pensando en solucionar los problemas de transportes de dos áreas metropolitanas, lade Madrid, en el primero de los casos, la del área central de Asturias, Ciudad Astur, en el segundo.472. El artículo 1.3 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional deTransportes Públicos Regulares de Madrid, dispone que este “tendrá la condición de organismoautónomo de la Comunidad de Madrid (…), adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes”.El 1.2 de la Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, diceque este “tendrá la naturaleza de ente público del Principado de Asturias (…), adscrito a la Consejeríacompetente en materia de transportes”.473. A este respecto, nos parecen ejemplos bastante significativos los siguientes artículos: el 1.3de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regularesde Madrid, en el que se dice que, en lo no previsto en esta Ley, se aplicará la Ley 1/1984, de19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid; y el 2.3 dela Ley 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, según el cual, “la revisiónen vía administrativa de los actos del Consorcio sujetos al Derecho Administrativo se regirá por loestablecido en legislación del régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias”.474. Cfr. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 69 y 70.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 225Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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