CAPÃTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...
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Por último, debe decirse que, en el artículo 15.1.b) de los estatutos de ambos tiposde consorcios metropolitanos, se exige que se cuente con la conformidad expresa de lasAdministraciones consorciadas, en los casos en que la modificación estatutaria afecte alas competencias de alguna de estas. Se trata de una cautela ordenada al respeto de lascompetencias y voluntades de la Administraciones consorciadas, a la que, ciertamente,no cabe plantear objeción alguna de fondo, salvo la de que, quizás, esta cláusula sobra,desde el momento en que el Consorcio se construye precisamente sobre la voluntariedadde los distintos miembros del mismo.14. La disolución del Consorcio metropolitano sectorialEl artículo 36.1.g) de la LDMA remite a los estatutos del Consorcio local el procedimientopara la alteración, liquidación y disolución de estos. 461 La posible disolución del Consorciometropolitano sectorial está prevista en el artículo 44 de los estatutos. 462 En estese contemplan las causas de disolución de este, que están basadas en la voluntad de lasAdministraciones Públicas consorciadas de disolver el Consorcio. Como entidad deconstitución voluntaria que es, basta con la misma voluntad de las Administraciones quelo integran para ponerle fin. Por lo que, en realidad, cualquier tipo de causa de disolucióndel mismo se reconduce finalmente a la voluntad de estas, de tal forma que explicitarlas causas en los estatutos puede resultar algo innecesario.En cualquier caso, la disolución requerirá siempre propuesta previa del Consejo deAdministración del Consorcio, conforme al artículo 15.1 de los estatutos, siendo ademásesta de las materias que, según el 26.2 de los mismos, han de aprobarse por mayoríacualificada de dos tercios. A esta propuesta habrá de seguirle, como es lógico, la correspondienteaprobación por las Administraciones consorciadas. 463Partiendo de esta idea, entendemos que no sería necesario establecer expresamentecausa alguna de disolución en los estatutos. A pesar de esto, estas señalan un par deellas. Por un lado, se menciona la transformación del Consorcio en otra entidad. Porotro, se entiende como causa de disolución del Consorcio cualquier otra de justificadointerés público acordada por las Administraciones consorciadas. Puesto que las AdministracionesPúblicas siempre habrán de actuar por razones de interés público, lo que461. Como ya se ha comentado más arriba, el artículo 82 de la LAULA remite a la aplicaciónde las normas establecidas en esta Ley para las mancomunidades.462. La posibilidad de disolver el Consorcio, consustancial al carácter voluntario del mismo,es algo indiferente al hecho de que se constituya por tiempo indefinido, según se establece en elartículo 5 de los estatutos.463. Requiriendo los correspondientes acuerdos de aprobación de los plenos de los enteslocales mayoría absoluta, en función del artículo 47.2.g) LBRL.220 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
aquí se está reconociendo no es sino su derecho, con carácter general, a disolver elConsorcio por cualquier causa, siempre que así lo estimen conveniente.La disolución del Consorcio tiene como principal consecuencia la liquidación de supatrimonio. Para saber cómo hay que proceder a este respecto habrá que estar al acuerdode disolución, en el que, según los estatutos, se determinará la forma en que hayade realizarse “la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión de las obras einstalaciones existentes a las entidades consorciadas que las aportaron o pusieron adisposición, debiendo repartirse el haber resultante entre los miembros del Consorcioen proporción al importe de sus aportaciones con destino a inversiones”.15. La separación de miembros del Consorcio metropolitanosectorialEn la medida en que los estatutos del Consorcio metropolitano sectorial regulan laseparación de los miembros del Consorcio en el mismo Título que se dedica a la modificacióndel régimen jurídico estatutario y a la disolución de este, hemos optado porabordar esta cuestión en esta fase de nuestro análisis. Sin tratarse de la más importantedel régimen jurídico del Consorcio metropolitano, tampoco resulta la menor,hasta el punto de que incluso la LOTUMVA, como veremos, contiene alguna previsiónal respecto. Por el contrario, no ocurre así con la LDMA, tal y como viene siendo habitualen esta materia. 464No obstante, debe advertirse que no solo al final del articulado de los estatutos, artículo45, se encuentra la regulación de este asunto, sino que también en el artículo 7 delos mismos, el relativo a los miembros del Consorcio, se establece alguna disposición sobreel particular. Igualmente, hay que decir aquí que, aun con esta ubicación sistemática compartida,la separación de miembros del Consorcio no implica ni mucho menos la disoluciónde este, y ni siquiera tiene por qué suponer la modificación de los estatutos. Es, claramente,cosa distinta. Y no afecta, en principio, a estos otros aspectos de su régimen jurídico.Comenzando con una precisión de tipo terminológico, queremos señalar que algunosde los estatutos, los correspondientes a los consorcios de transportes de las áreas deSevilla, Málaga y Granada, se refieren a esta cuestión denominándola “separación parcial”.Esta nos parece una expresión poco afortunada, que puede inducir a confusión,puesto que, ciertamente, el miembro del Consorcio que se separa de este no lo haceparcialmente, sino en su totalidad. Si se quería de esta manera significar que no se producecon esta separación la disolución del Consorcio, hubiera bastado con el empleo464. Véase el artículo 82 de la LAULA.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 221Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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Por último, debe decirse que, en el artículo 15.1.b) de los estatutos de ambos tiposde consorcios metropolitanos, se exige que se cuente con la conformidad expresa de lasAdministraciones consorciadas, en los casos en que la modificación estatutaria afecte alas competencias de alguna de estas. Se trata de una cautela ordenada al respeto de lascompetencias y voluntades de la Administraciones consorciadas, a la que, ciertamente,no cabe plantear objeción alguna de fondo, salvo la de que, quizás, esta cláusula sobra,desde el momento en que el Consorcio se construye precisamente sobre la voluntariedadde los distintos miembros del mismo.14. La disolución del Consorcio metropolitano sectorialEl artículo 36.1.g) de la LDMA remite a los estatutos del Consorcio local el procedimientopara la alteración, liquidación y disolución de estos. 461 La posible disolución del Consorciometropolitano sectorial está prevista en el artículo 44 de los estatutos. 462 En estese contemplan las causas de disolución de este, que están basadas en la voluntad de lasAdministraciones Públicas consorciadas de disolver el Consorcio. Como entidad deconstitución voluntaria que es, basta con la misma voluntad de las Administraciones quelo integran para ponerle fin. Por lo que, en realidad, cualquier tipo de causa de disolucióndel mismo se reconduce finalmente a la voluntad de estas, de tal forma que explicitarlas causas en los estatutos puede resultar algo innecesario.En cualquier caso, la disolución requerirá siempre propuesta previa del Consejo deAdministración del Consorcio, conforme al artículo 15.1 de los estatutos, siendo ademásesta de las materias que, según el 26.2 de los mismos, han de aprobarse por mayoríacualificada de dos tercios. A esta propuesta habrá de seguirle, como es lógico, la correspondienteaprobación por las Administraciones consorciadas. 463Partiendo de esta idea, entendemos que no sería necesario establecer expresamentecausa alguna de disolución en los estatutos. A pesar de esto, estas señalan un par deellas. Por un lado, se menciona la transformación del Consorcio en otra entidad. Porotro, se entiende como causa de disolución del Consorcio cualquier otra de justificadointerés público acordada por las Administraciones consorciadas. Puesto que las AdministracionesPúblicas siempre habrán de actuar por razones de interés público, lo que461. Como ya se ha comentado más arriba, el artículo 82 de la LAULA remite a la aplicaciónde las normas establecidas en esta Ley para las mancomunidades.462. La posibilidad de disolver el Consorcio, consustancial al carácter voluntario del mismo,es algo indiferente al hecho de que se constituya por tiempo indefinido, según se establece en elartículo 5 de los estatutos.463. Requiriendo los correspondientes acuerdos de aprobación de los plenos de los enteslocales mayoría absoluta, en función del artículo 47.2.g) LBRL.220 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local