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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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aprobación por la Administración autonómica. Por tanto, el procedimiento de modificaciónestatutaria de este supuesto termina siendo el mismo que se aplica a losconsorcios metropolitanos de transportes en los casos en que implique a los artículos3 y 4 de los estatutos.Esto no nos debe extrañar, puesto que, en definitiva, tanto el procedimiento deaprobación de los estatutos del Consorcio metropolitano sectorial como el de su modificacióncomparten su similitud con el de aprobación y modificación de las ordenanzaslocales reguladas en el artículo 49 de la LBRL. La naturaleza jurídica local de estos consorcios,unida al carácter normativo de sus estatutos, conducen inequívocamente a estasolución. Eso sí, dejando siempre a salvo las peculiaridades propias del hecho de interveniren la aprobación de los mismos la Administración autonómica, así como del tratarsede un “macroprocedimiento” requerido de “tramitación coordinada”, utilizandolos términos de Martínez-Alonso Camps. 460Por otra parte, no se considera modificación de los estatutos del Consorcio Metropolitanode la Vivienda del Área de Sevilla, la ampliación de las facultades del Consorciodentro del objeto previsto en el artículo 3 de estos estatutos. Esta norma obedece claramenteal hecho de que esta entidad se encuentra aún en fase inicial, con un bajo nivelcompetencial, llamado a incrementar sus competencias en el futuro, por lo que se haquerido dotar de cierta flexibilidad a dicho proceso.No obstante, ello no quiere decir que la ampliación de facultades del mismo estéexenta de toda formalidad. Así, el artículo 26.2.c) de los estatutos la sujeta a la aprobacióndel Consejo de Administración del Consorcio por mayoría cualificada de dostercios. En este caso, la competencia del Consejo de Administración no es meramentede propuesta, por lo que no es necesaria posterior ratificación de las Administracionesconsorciadas.Al eximirse este supuesto de considerarse modificación estatutaria, entendemos queno se reflejará en los estatutos, por lo que tampoco requiere de publicación. No obstante,pensamos que, a medida que el incremento competencial vaya alcanzando un nivelconsiderable, este deberá terminar por plasmarse en algún momento en los estatutos,por razones de seguridad jurídica y de una mejor publicidad, siguiendo para ello el correspondienteprocedimiento de modificación estatutaria. Por ello, la fórmula adoptadapor los estatutos no puede considerarse sino transitoria.460. Cfr. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificacionesinstrumentales en Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedadespúblicas, op. cit., p. 197-199.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 219Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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