petencias del Consorcio. En caso de que la modificación estatutaria vaya a afectar aestos aspectos, el procedimiento deberá iniciarse a propuesta del Consejo de Administracióndel Consorcio, mediante acuerdo para cuya aprobación se exige mayoría cualificadade dos tercios del total de los votos ponderados. El paso siguiente es la aprobacióninicial de esta modificación por las entidades locales consorciadas, a la que seguirá elcorrespondiente trámite de información pública durante al menos treinta días, y, unavez cumplido el mismo, aprobación definitiva por estas, con resolución de las reclamaciones,en su caso. Si no hay reclamaciones, el acuerdo inicial se convertirá en definitivo. 458Todo ello, añade el precepto, sin perjuicio de la aprobación posterior por la Junta deAndalucía.En segundo lugar, se regula el procedimiento a seguir para el resto de modificacionesestatutarias, aquellas que no afecten a los artículos 3 y 4. Para estos casos no será necesarioseguir el procedimiento anterior, siendo suficiente con la previa propuesta delConsejo de Administración, también adoptada por mayoría de dos tercios, y su ratificaciónposterior por las Administraciones Públicas consorciadas.Ambos procedimientos finalizan con la subsiguiente publicación de la modificaciónestatutaria en el BOJA y en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia.Pasando ahora al procedimiento regulado en los estatutos del Consorcio Metropolitanode la Vivienda del Área de Sevilla, también en este caso puede hablarse de dos víasde modificación de los mismos.La regla general en estos es que la modificación estatutaria ha de partir también deacuerdo previo del Consejo de Administración del Consorcio, adoptado por mayoríacualificada de dos tercios. Esta, se nos dice en el artículo 43 de los estatutos, habrá deser aprobada por las entidades consorciadas, “con las mismas formalidades seguidaspara la aprobación de aquellos”. 459 Finalmente, la modificación de los estatutos habráde publicarse en el BOJA y en el correspondiente BOP.Las formalidades del procedimiento de aprobación estatutaria al que este artículose está remitiendo, según ya vimos en páginas precedentes, vienen a reproducir elesquema de aprobación inicial por las entidades locales consorciadas, trámite de informaciónpública, y aprobación final por estas, acompañado de la correspondiente458. En cualquier caso, en este y en el resto de los procedimientos de modificación estatutariaque analizamos en este epígrafe, el acuerdo del Pleno de la entidad local consorciada requerirámayoría absoluta para su aprobación, conforme al artículo 47.2.g) LBRL.459. Lo que supone, al fin y al cabo, usar los mismos términos que para las normas locales seutilizan en el artículo 56 TRRL, según el cual, “para la modificación de las ordenanzas y reglamentosdeberán observarse los mismos trámites que para su aprobación”.218 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
aprobación por la Administración autonómica. Por tanto, el procedimiento de modificaciónestatutaria de este supuesto termina siendo el mismo que se aplica a losconsorcios metropolitanos de transportes en los casos en que implique a los artículos3 y 4 de los estatutos.Esto no nos debe extrañar, puesto que, en definitiva, tanto el procedimiento deaprobación de los estatutos del Consorcio metropolitano sectorial como el de su modificacióncomparten su similitud con el de aprobación y modificación de las ordenanzaslocales reguladas en el artículo 49 de la LBRL. La naturaleza jurídica local de estos consorcios,unida al carácter normativo de sus estatutos, conducen inequívocamente a estasolución. Eso sí, dejando siempre a salvo las peculiaridades propias del hecho de interveniren la aprobación de los mismos la Administración autonómica, así como del tratarsede un “macroprocedimiento” requerido de “tramitación coordinada”, utilizandolos términos de Martínez-Alonso Camps. 460Por otra parte, no se considera modificación de los estatutos del Consorcio Metropolitanode la Vivienda del Área de Sevilla, la ampliación de las facultades del Consorciodentro del objeto previsto en el artículo 3 de estos estatutos. Esta norma obedece claramenteal hecho de que esta entidad se encuentra aún en fase inicial, con un bajo nivelcompetencial, llamado a incrementar sus competencias en el futuro, por lo que se haquerido dotar de cierta flexibilidad a dicho proceso.No obstante, ello no quiere decir que la ampliación de facultades del mismo estéexenta de toda formalidad. Así, el artículo 26.2.c) de los estatutos la sujeta a la aprobacióndel Consejo de Administración del Consorcio por mayoría cualificada de dostercios. En este caso, la competencia del Consejo de Administración no es meramentede propuesta, por lo que no es necesaria posterior ratificación de las Administracionesconsorciadas.Al eximirse este supuesto de considerarse modificación estatutaria, entendemos queno se reflejará en los estatutos, por lo que tampoco requiere de publicación. No obstante,pensamos que, a medida que el incremento competencial vaya alcanzando un nivelconsiderable, este deberá terminar por plasmarse en algún momento en los estatutos,por razones de seguridad jurídica y de una mejor publicidad, siguiendo para ello el correspondienteprocedimiento de modificación estatutaria. Por ello, la fórmula adoptadapor los estatutos no puede considerarse sino transitoria.460. Cfr. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificacionesinstrumentales en Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedadespúblicas, op. cit., p. 197-199.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 219Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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