de manera tal que podamos sacar algunas conclusiones sobre la forma en que el legisladorautonómico ha asignado intereses públicos y competencias.Del examen de esta Ley se desprende con claridad que la competencia sobre el transportemetropolitano 243 se atribuye a la Comunidad Autónoma, con fundamento en lascompetencias asumidas por esta en el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981. 244Es a la Comunidad Autónoma a la que corresponde “la declaración de los transportesde interés metropolitano”, y, mediante los instrumentos previstos en el Título <strong>II</strong>I de laLey (planes de transporte metropolitano, programas coordinados de explotación de lostransportes urbanos e interurbanos, convenios y contratos-programa), “participar en suordenación y planificación”, ex artículo 4.3.c) LOTUMVA. De esta forma, podemos decirque, para esta Ley, los intereses metropolitanos y los intereses autonómicos en materiade transporte presentan un alto grado de coincidencia entre sí, en la medida en que lasalvaguarda de los intereses metropolitanos se confía a la Administración autonómica.No obstante, la LOTUMVA tampoco desconoce la existencia de intereses de los enteslocales en el transporte metropolitano, 245 y diseña varios mecanismos con vistas a laadecuada representación y articulación de los mismos, consistentes, por un lado, en darcierta participación a los entes locales en el proceso de elaboración de los planes detransporte metropolitano, 246 y sobre todo, por otro, en la posibilidad de constituir con-243. Carbonell Porras ha definido acertadamente qué deba entenderse por transportemetropolitano, en los siguientes términos, indicando que “podrá prescindirse de una estrictaseparación entre el transporte urbano de competencia municipal y el transporte interurbano decompetencia autonómica, para atender a una adecuada satisfacción de las necesidades detransporte de los ciudadanos y una óptima utilización de los recursos disponibles. En estos casos,resulta preferible utilizar la expresión transporte metropolitano, que comprende los realizadosdentro de un mismo término municipal y los interurbanos de cercanías, es decir, los destinadosa comunicar distintos municipios que se realizan con una frecuencia similar a la que caracterizael transporte urbano”. Cfr. Carbonell Porras, Eloísa y Cano Campos, Tomás, Los transportesurbanos, Iustel, Madrid, 2006, p. 254.244. La Exposición de Motivos de la LOTUMVA utiliza, como cobertura de la competenciaautonómica sobre transporte metropolitano, los títulos competenciales establecidos en los artículos13.10 y 17.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981. En el nuevo Estatuto andaluzde 2007 habría que situar estas competencias dentro de su artículo 64. Para un comentarioen detalle de este precepto, vid. Núñez Lozano, María del Carmen, “Competencias sobre transportesy comunicaciones (Comentario al art. 64)”, en Muñoz Machado, Santiago y Rebollo Puig,Manuel (dir.), Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Thomson-Civitas, CizurMenor, 2008, p. 621-634.245. La Exposición de Motivos de la LOTUMVA, apartado 1, afirma que “en la organizacióndel transporte metropolitano converge la acción competencial de las Administraciones estatal,autonómica y local”.246. Lo que se hace en el artículo 21 LOTUMVA. Otra cosa será la calidad o sustantividad deesa participación de los entes locales, que en la línea de lo que suele ser habitual en la legislaciónsectorial autonómica se limita a un trámite de audiencia. Si bien, además de este medio de participacióndirecta, también se produce la participación indirecta de los mismos a través del Consor-112 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
sorcios con competencias sobre el transporte metropolitano, en los que estos entes localesestén integrados, los consorcios metropolitanos de transportes que aquí estamosestudiando (artículos 25 a 29 LOTUMVA). 247Una vez reconocida por el propio legislador andaluz la existencia de intereses localesen el ámbito metropolitano, no creemos que exista mucha dificultad en sostener que elinterés público metropolitano al que atiende esta Ley es también interés local. Es más,pensamos nosotros que, en esencia, el interés metropolitano es un interés preponderantementelocal, como hemos sostenido en otro trabajo. 248 Así lo concebimos. Lo que ocurrees que el legislador autonómico andaluz no responde, en principio, a esta idea, dada laintensidad con la que se presentan en la LOTUMVA los intereses y competencias autonómicas.249 No obstante, corrige finalmente, en cierto modo, la situación de partida, en lamedida en que contempla la posibilidad de atribuir competencias para la satisfacción delos intereses metropolitanos en materia de transportes a un ente que, como veremos, estáincardinado en la esfera local, tiene naturaleza jurídica local, y es Administración local, elConsorcio metropolitano de transportes. Hay aquí, pues, una decisión consciente del legisladorpor flexibilizar el ejercicio de las competencias, reconduciendo a través del Consorcio,entendido como medio de descentralización cooperativa y funcional, la posiciónde los intereses locales en el ámbito metropolitano en materia de transportes.cio metropolitano de transporte, dadas las funciones que la Ley atribuye a este en orden a laelaboración de los planes.247. El propio legislador andaluz, en el apartado 1 de la Exposición de Motivos de la Ley,expone que “se ha optado por un modelo consorcial respetuoso, por su configuración y funcionalidad,con la autonomía local. La elección hecha constituye un avance considerable en la participaciónde las corporaciones locales en la gestión de los intereses públicos cuya proyección superael espacio municipal”. Como puede verse, parece que el legislador ha optado finalmente porseguir la línea sugerida por Romero Hernández, quien, sobre el texto del anteproyecto de la LO-TUMVA, proponía como alternativa a los “entes de gestión de transportes” diseñados inicialmentepor este, el modelo consorcial como medio que permitiera “salvaguardar la autonomía localdesde una posición constitucional sólida”. Se abandona afortunadamente la idea de crear esos“entes públicos de gestión” que el autor citado calificaba de ente metropolitano instrumental, sinpersonalidad jurídica y con una fuerte dependencia de la Administración autonómica; conculcandofrontalmente, según sostenía, los artículos 43 LBRL, 33.2 y 43 a 46 LDMA. Cfr. Romero Hernández,Federico, “Comentarios al Anteproyecto de Ley de ordenación y coordinación de lostransportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía”, Revista Andaluza de AdministraciónPública, núm. 31, 1997, p. 253-255 y 259.248. Cfr. Toscano Gil, Francisco, El fenómeno metropolitano y sus soluciones jurídicas, op.cit., p. 287.249. Arana García ha señalado que “en algunos aspectos se limitan en demasía las competenciaslocales en materia de transporte urbano, previéndose múltiples circunstancias y situacionesen que la Comunidad Autónoma podrá, discrecionalmente, entender afectados intereses supramunicipalesy, por tanto, legitimar su intervención”. Cfr. Arana García, Estanislao, “La ordenacióndel transporte terrestre por carretera en Andalucía”, Revista Andaluza de Administración Pública,núm. extraordinario 2, volumen <strong>II</strong> (Veinte años de vigencia del Estatuto de Autonomía de Andalucía:Desarrollo de las competencias autonómicas), 2003, p. 64.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 113Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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