más, encontramos, en su artículo 31.1, la consabida remisión a la LRJPAC como normativasupletoria para lo no previsto en los estatutos respecto al funcionamiento y régimenjurídico del Consorcio, fundamento suficiente, nos parece, para llegar a esta conclusión.Ahora bien, la ausencia de regulación sobre este tema en los estatutos planteaalgunos problemas. El principal, según creemos, está en la falta de determinación delórgano competente para conocer de la reclamación de responsabilidad en vía administrativa.Según el artículo 142.2 de la LRJPAC, “cuando su norma de creación así lodetermine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de lasentidades de Derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley”. No estableciendonada al respecto los estatutos, que son la norma de creación del Consorciometropolitano, la garantía que para la esfera patrimonial del administrado ha desuponer la responsabilidad administrativa extracontractual, nos obliga a precisar cuáles el órgano competente.Este problema, según la profesora Nieto Garrido, debe resolverse aplicando la regladel artículo 18.1 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba elReglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidadpatrimonial. Según este precepto, “cuando de la gestión dimanante defórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad,la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión delprocedimiento será la fijada en los estatutos o reglas de la organización colegiada. Ensu defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayorparticipación en la financiación del servicio”.En el caso del Consorcio metropolitano sectorial, como se verá en el siguiente epígrafe,la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicioes claramente la Administración autonómica, pese a que no tenga la participación mayoritaria.Por tanto, estimamos que, conforme a esta norma, será un órgano de la Administraciónautonómica el competente para resolver la reclamación de responsabilidaden vía administrativa. Lo normal es que se trate del titular de la Consejería del ramocorrespondiente, el mismo que asume la Presidencia del Consorcio. 446No obstante, esta solución no nos parece la más acorde a la naturaleza local delConsorcio metropolitano. Además, a la misma solución, pero por otro camino, pensamosque también puede llegarse con la dicción actual del último apartado del artículo 12 delos estatutos, el que dispone que la Presidencia del Consorcio, “además de las enuncia-446. El artículo 26.2.k) de la LAJA atribuye a las personas titulares de las consejerías la competenciapara “la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo quecorresponda al Consejo de Gobierno”.210 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
das asumirá, en lo que no se oponga a estas, y no estén atribuidas a otros órganos porlos presentes estatutos, las competencias que la legislación local atribuya, en cada momento,al alcalde”. Si bien la legislación de régimen local no atribuye expresamente lacompetencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial al alcalde,esto es algo que resulta de la cláusula residual de atribución de competencia a este establecidaen el artículo 21.1.s) de la LBRL. La analogía entre la naturaleza corporativa delConsorcio y la de los ayuntamientos juega aquí a favor de la atribución de esta competenciaa la Presidencia del Consorcio.La diferencia está en que, en el primer caso, el titular de la Consejería resuelve comoórgano autonómico, en el segundo como órgano del Consorcio, por tanto, local. Porello, creemos que deberían modificarse los estatutos en este punto, aunque sea parallegar a la misma conclusión, atribuyendo la competencia expresamente a la Presidenciadel Consorcio, pero cómo órgano de este, no ya como órgano autonómico. Esto, creemos,sería más acorde con la naturaleza jurídica local del Consorcio, además de con supropia autonomía, que no requiere de derivarse a la Administración autonómica pararesolver una cuestión de este orden, que cuenta con las mismas garantías si se solucionadesde el Consorcio.12. Régimen económico-financiero del Consorcio metropolitanosectorialProcede ahora realizar algunas consideraciones sobre el régimen económico-financierodel Consorcio metropolitano sectorial, fundamentalmente por lo que hace a sus mediosde financiación, el régimen presupuestario y contable de este, y su control económicofinanciero.Nos interesa sobre todo destacar la incardinación de este régimen en la esferajurídica local, 447 salvando algunas especialidades que implican la aplicación de lanormativa propia de la Administración autonómica, como se verá.12.1. La financiación del Consorcio metropolitano sectorialNuestro objetivo fundamental en este apartado es determinar cuáles constituyen losrecursos de financiación del Consorcio metropolitano sectorial. El artículo 27.1 de laLOTUMVA contiene una norma sobre este aspecto, aunque esta solo es aplicable, claroestá, a los consorcios metropolitanos de transportes. En ella se dice que “el presupuestode los consorcios se financiará mediante las transferencias y aportaciones realizadas447. La regulación establecida en la LAULA ha clarificado aún más esta realidad, al estableceren su artículo 86 claras remisiones a la legislación reguladora de las Haciendas locales, incluyendouna cláusula de cierre, en su apartado 4, según la cual, “en todos los demás aspectos relativos alrégimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad se aplicarán las normasgenerales de la legislación reguladora de las Haciendas locales”.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 211Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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