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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Nosotros somos de la misma opinión, consideramos Administración Pública a efectosde la LCSP a los consorcios administrativos, sean locales o no, cuando concurra algunade las circunstancias de la letra e) del artículo 3.2 de la Ley. 442En todo caso, pensamos que el Consorcio metropolitano sectorial que está siendoobjeto de nuestro análisis en este trabajo encaja sin problemas en este supuesto, puestoque cumple con ambas condiciones. Ciertamente, basta con cumplir con una de ellas,pero es que el Consorcio metropolitano, además, se ajusta a las dos, tanto por razón desu objeto y fines, como atendiendo a su sistema de financiación. Una interpretacióndistinta, a nuestro parecer, limitaría en exceso las posibilidades organizativas de esta figuracomo Administración Pública, por cuanto le impediría de raíz utilizar la gestiónindirecta del artículo 85.2.B) de la LBRL, como modo de gestión del servicio público.Para finalizar con esta reflexión acerca de la calificación del Consorcio como AdministraciónPública a efectos de la LCSP, debe apuntarse aquí que algunos autores hanseñalado la consideración también como Administración Pública a efectos de la Ley, delas entidades locales no necesarias o potestativas del artículo 3.2 LBRL. Se entiende queestas quedan comprendidas dentro de la expresión “las entidades que integran la Administraciónlocal” del 3.1.a) de la LCSP, llevada luego al ámbito de aplicación del 3.2.a)LCSP, que considera como Administración Pública, entre otros, a los entes, organismosy entidades de la referida letra a) del 3.1 LCSP. 443 Estamos de acuerdo con esta lectura,ya que salva la consideración de Administración Pública a efectos de esta Ley de lasentidades de ámbito territorial inferior al municipal, las comarcas, las áreas metropolitanasy las mancomunidades de municipios, así como de cualesquiera otras entidadeslocales que se decidan definir como tales por el legislador autonómico, como, por ejemplo,los consorcios locales, en su caso.Sucede que, con esta interpretación, no se resuelve la consideración como AdministraciónPública, a efectos de la Ley, de los consorcios que no tienen naturalezajurídica local. Y, en relación a los consorcios locales, plantea serias dudas interpretadela LCSP y régimen de contratación aplicable” (véanse los correspondientes apartados segundode los antecedentes y de las conclusiones de esta Circular interpretativa).442. La consideración del Consorcio como Administración Pública a los efectos de la LCSP,implica a su vez la exclusión de este del ámbito subjetivo de la Ley 31/2007, de 30 de octubre,sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y losservicios postales, en los términos expuestos en su artículo 5. Al respecto, vid. Amérigo Alonso,José, “Los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes ylos servicios postales”, Revista Española de la Función Consultiva, núm. 8, 2007, p. 219.443. Cfr. Blanquer Criado, David Vicente, La nueva Ley de contratos del sector público. Guíapráctica, op. cit., p. 31; González Escudero, María Teresa, “La actividad contractual del sectorpúblico. Una teoría general ampliada de la actividad contractual de la Administración Pública”,op. cit., p. 107.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 207Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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