CAPÃTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...
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mucha dificultad en el supuesto descrito por la letra e) del mismo. En este apartado seconsidera Administración Pública a:“Las entidades de Derecho público vinculadas a una o varias AdministracionesPúblicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las característicassiguientes:“1ª. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen demercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o queefectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, entodo caso sin ánimo de lucro, o“2ª. Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que seasu naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestaciónde servicios”.Conforme a esta segunda interpretación, el Consorcio administrativo, cuando cumplieraalguna de estas características, sí podría considerarse Administración Pública a losefectos de la LCSP, y sí podría, por tanto, celebrar contratos administrativos, entre losque se encontraría el referido contrato de gestión de servicios públicos, y ostentar potestadesadministrativas relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos.A esta misma conclusión ha llegado ya una parte importante de nuestra doctrina,como los profesores del Saz Cordero, Fuertes López, Gimeno Feliú, Martín Rebollo y SosaWagner, 440 así como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la ComunidadAutónoma de Aragón. 441440. Estos autores también incluyen bajo la consideración de Administración Pública a losefectos de la LCSP, y por su subsunción en el mismo apartado e) del artículo 3.2, a las agenciasestatales de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los serviciospúblicos. Cfr. del Saz Cordero, Silvia, “La nueva Ley de contratos del sector público. ¿Un nuevotraje con las mismas rayas?”, Revista de Administración Pública. Últimas reformas legislativas yotros estudios. Homenaje al profesor Ramón Parada Vázquez, núm. 174, 2007, p. 357; GimenoFeliú, José María, “El nuevo ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de contratos del sectorpúblico: luces y sombras”, Revista de Administración Pública, núm. 176, 2008, p. 45; MartínRebollo, Luis, Leyes administrativas, op. cit., p. 573; Sosa Wagner, Francisco y Fuertes López,Mercedes, “La Ley de contratos del sector público y el murciélago”, op. cit., p. 6. En el mismosentido, aunque solo por lo que hace a la consideración de las agencias estatales como AdministraciónPública a estos efectos, puede verse Blanquer Criado, David Vicente, La nueva Ley decontratos del sector público. Guía práctica, op. cit., p. 35 y 36; González Escudero, María Teresa,“La actividad contractual del sector público. Una teoría general ampliada de la actividad contractualde la Administración Pública”, Asamblea. Revista Parlamentaria de la Asamblea deMadrid, núm. 18, 2008, p. 107.441. La consideración del Consorcio como Administración Pública a los efectos de la LCSPresulta de la Circular 1/2008, de 3 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativade la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre “alcance del ámbito subjetivo de aplicación206 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Nosotros somos de la misma opinión, consideramos Administración Pública a efectosde la LCSP a los consorcios administrativos, sean locales o no, cuando concurra algunade las circunstancias de la letra e) del artículo 3.2 de la Ley. 442En todo caso, pensamos que el Consorcio metropolitano sectorial que está siendoobjeto de nuestro análisis en este trabajo encaja sin problemas en este supuesto, puestoque cumple con ambas condiciones. Ciertamente, basta con cumplir con una de ellas,pero es que el Consorcio metropolitano, además, se ajusta a las dos, tanto por razón desu objeto y fines, como atendiendo a su sistema de financiación. Una interpretacióndistinta, a nuestro parecer, limitaría en exceso las posibilidades organizativas de esta figuracomo Administración Pública, por cuanto le impediría de raíz utilizar la gestiónindirecta del artículo 85.2.B) de la LBRL, como modo de gestión del servicio público.Para finalizar con esta reflexión acerca de la calificación del Consorcio como AdministraciónPública a efectos de la LCSP, debe apuntarse aquí que algunos autores hanseñalado la consideración también como Administración Pública a efectos de la Ley, delas entidades locales no necesarias o potestativas del artículo 3.2 LBRL. Se entiende queestas quedan comprendidas dentro de la expresión “las entidades que integran la Administraciónlocal” del 3.1.a) de la LCSP, llevada luego al ámbito de aplicación del 3.2.a)LCSP, que considera como Administración Pública, entre otros, a los entes, organismosy entidades de la referida letra a) del 3.1 LCSP. 443 Estamos de acuerdo con esta lectura,ya que salva la consideración de Administración Pública a efectos de esta Ley de lasentidades de ámbito territorial inferior al municipal, las comarcas, las áreas metropolitanasy las mancomunidades de municipios, así como de cualesquiera otras entidadeslocales que se decidan definir como tales por el legislador autonómico, como, por ejemplo,los consorcios locales, en su caso.Sucede que, con esta interpretación, no se resuelve la consideración como AdministraciónPública, a efectos de la Ley, de los consorcios que no tienen naturalezajurídica local. Y, en relación a los consorcios locales, plantea serias dudas interpretadela LCSP y régimen de contratación aplicable” (véanse los correspondientes apartados segundode los antecedentes y de las conclusiones de esta Circular interpretativa).442. La consideración del Consorcio como Administración Pública a los efectos de la LCSP,implica a su vez la exclusión de este del ámbito subjetivo de la Ley 31/2007, de 30 de octubre,sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y losservicios postales, en los términos expuestos en su artículo 5. Al respecto, vid. Amérigo Alonso,José, “Los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes ylos servicios postales”, Revista Española de la Función Consultiva, núm. 8, 2007, p. 219.443. Cfr. Blanquer Criado, David Vicente, La nueva Ley de contratos del sector público. Guíapráctica, op. cit., p. 31; González Escudero, María Teresa, “La actividad contractual del sectorpúblico. Una teoría general ampliada de la actividad contractual de la Administración Pública”,op. cit., p. 107.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 207Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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mucha dificultad en el supuesto descrito por la letra e) del mismo. En este apartado seconsidera Administración Pública a:“Las entidades de Derecho público vinculadas a una o varias AdministracionesPúblicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las característicassiguientes:“1ª. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen demercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o queefectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, entodo caso sin ánimo de lucro, o“2ª. Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que seasu naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestaciónde servicios”.Conforme a esta segunda interpretación, el Consorcio administrativo, cuando cumplieraalguna de estas características, sí podría considerarse Administración Pública a losefectos de la LCSP, y sí podría, por tanto, celebrar contratos administrativos, entre losque se encontraría el referido contrato de gestión de servicios públicos, y ostentar potestadesadministrativas relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos.A esta misma conclusión ha llegado ya una parte importante de nuestra doctrina,como los profesores del Saz Cordero, Fuertes López, Gimeno Feliú, Martín Rebollo y SosaWagner, 440 así como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la ComunidadAutónoma de Aragón. 441440. Estos autores también incluyen bajo la consideración de Administración Pública a losefectos de la LCSP, y por su subsunción en el mismo apartado e) del artículo 3.2, a las agenciasestatales de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los serviciospúblicos. Cfr. del Saz Cordero, Silvia, “La nueva Ley de contratos del sector público. ¿Un nuevotraje con las mismas rayas?”, Revista de Administración Pública. Últimas reformas legislativas yotros estudios. Homenaje al profesor Ramón Parada Vázquez, núm. 174, 2007, p. 357; GimenoFeliú, José María, “El nuevo ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de contratos del sectorpúblico: luces y sombras”, Revista de Administración Pública, núm. 176, 2008, p. 45; MartínRebollo, Luis, Leyes administrativas, op. cit., p. 573; Sosa Wagner, Francisco y Fuertes López,Mercedes, “La Ley de contratos del sector público y el murciélago”, op. cit., p. 6. En el mismosentido, aunque solo por lo que hace a la consideración de las agencias estatales como AdministraciónPública a estos efectos, puede verse Blanquer Criado, David Vicente, La nueva Ley decontratos del sector público. Guía práctica, op. cit., p. 35 y 36; González Escudero, María Teresa,“La actividad contractual del sector público. Una teoría general ampliada de la actividad contractualde la Administración Pública”, Asamblea. Revista Parlamentaria de la Asamblea deMadrid, núm. 18, 2008, p. 107.441. La consideración del Consorcio como Administración Pública a los efectos de la LCSPresulta de la Circular 1/2008, de 3 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativade la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre “alcance del ámbito subjetivo de aplicación206 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local