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CAPÍTULO II. LOS CONSORCIOS METROPOLITANOS ...

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Lo que ocurre es que, con esto, no se resuelven todos los problemas de aplicaciónde la LCSP al Consorcio. Solo sabemos que esta Ley le es aplicable, pero no en quémedida, ya que la nueva Ley, como se ha dicho, distingue distintos ámbitos de aplicaciónsubjetiva, y la inclusión en uno u otro de estos círculos trae como consecuencia diferenciasimportantes en el régimen jurídico de contratación aplicable a las entidades de quese trate. Así, tal y como expone Martín Rebollo, dentro del concepto amplio de sectorpúblico referido y listado en el artículo 3.1 de la Ley, esta “distingue tres niveles o gradacionesde organismos a los que se les aplicará un régimen más o menos intenso enfunción también de los contratos que pueden celebrar. Estos tres niveles son: a) lasAdministraciones Públicas; b) los poderes adjudicadores; y c) los demás entes enumeradosen la lista anterior que no quepa ubicar en las dos categorías anteriores”. 438 Portanto, debemos ahora preguntarnos, y resolver, en cuál de estas categorías hay que situaral Consorcio, al efecto de detraer las consecuencias jurídicas oportunas.Tras el listado de entes, organismos y entidades del artículo 3.1 de la LCSP, que hande ser estimados como sector público a efectos de la Ley, el artículo 3.2 viene a disponercuáles de estos han de ser considerados, también “a efectos de esta Ley”, AdministracionesPúblicas. El listado que le sigue, que parte del anterior artículo 3.1, puesto queva enumerando supuestos recogidos en el mismo, no incluye expresamente a los consorcios.Estos sí constan como tales en el artículo 3.1, donde se les considera sectorpúblico a efectos de la Ley, pero no así en el 3.2, en el que no aparecen por ningún lado.¿Significa esto que los consorcios no son Administración Pública a efectos de la LCSP?Ante esta pregunta, son dos las posibles respuestas, en función de la interpretación quese haga de los términos legales.Una primera interpretación, de corte literal y restrictivo, consistiría en entender quela falta de mención expresa del Consorcio en el apartado 2 del artículo 3 obedece a unaexclusión deliberada de esta entidad como Administración Pública. El artículo 3 ha distinguidodiferentes realidades en su apartado 1, todas las cuales se consideran sectorpúblico a los efectos de esta Ley, y entre estas ha incluido al Consorcio. En el apartado2 se parte de estas mismas realidades, enumerando las que deben considerarse AdministraciónPública a los efectos de la Ley. Por tanto, la no inclusión del Consorcio entreestas significa eso mismo, su no inclusión.Debe precisarse en esto que, en cualquier caso, la exclusión de la consideración delConsorcio como Administración Pública que resulta de esta interpretación, se haríaúnicamente a efectos de la LCSP. Téngase en cuenta que el Consorcio, al resto de losefectos, sigue siendo Administración Pública. Estamos, como ya se ha dicho, ante unaentidad de Derecho público, forma de personificación jurídico-pública, Administración438. Cfr. Martín Rebollo, Luis, Leyes administrativas, op. cit., p. 573.204 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local

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