“b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiadapor las Administraciones Públicas u otras entidades de Derecho público, o bien,cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyosórganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos pormiembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las AdministracionesPúblicas y otras entidades de Derecho público”.Y entre estas entidades de Derecho público de carácter instrumental se situaba alConsorcio, como una más. 434 Por lo que hace al Consorcio local, la aplicación de la Leyresultaba, además, expresamente de su Disposición adicional novena, apartado 5, dondese decía que, “los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en los que la participación públicasea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley”. 435Al ser el Consorcio metropolitano sectorial que aquí estamos estudiando un Consorciolocal, la solución debía ser exactamente la misma.No obstante, la necesaria transposición al Derecho español de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinaciónde los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministroy de servicios, ha introducido nuevas variables, importantes cambios que han alteradoel escenario descrito. Con el objeto de transponer la Directiva citada, se ha aprobado lanueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (en adelante LCSP),que ha venido a derogar prácticamente en su totalidad a la anterior, 436 y que obliga aplantearse nuevamente esta cuestión. Téngase en cuenta que, como ha señalado elprofesor Martín Rebollo, con la nueva Ley cambia “radicalmente la sistemática de lanormativa precedente”, “cambia la manera de identificar los contratos y cambia, sobretodo, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley”. 437434. En este sentido, vid. Nieto Garrido, Eva, El Consorcio administrativo, op. cit., p. 217 y ss.435. Vid. Martínez-Alonso Camps, José Luis e Ysa Figueras, Tamyko, Las personificacionesinstrumentales en Cataluña: organismos autónomos, consorcios, mancomunidades y sociedadespúblicas, op. cit., p. 113; Noguera de la Muela, Belén, El ámbito subjetivo de aplicación de lanueva Ley de contratos de las Administraciones Públicas: Real decreto legislativo 2/2000, de 16de junio, por el que se aprueba su texto refundido, Atelier, Barcelona, 2001, p. 197-199.436. Salvedad hecha de los artículos 253 a 260 de la Ley anterior, según se establece en elapartado a) de la Disposición derogatoria única de la LCSP.437. Cfr. Martín Rebollo, Luis, Leyes administrativas, op. cit., p. 570. Al respecto, también puedeverse, entre otros, Blanquer Criado, David Vicente, La nueva Ley de contratos del sector público.Guía práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 14 y ss.; Martín Oviedo, José María, “Guía parala aplicación de la Ley de contratos del sector público. Ámbito subjetivo de aplicación”, Revista Españolade la Función Consultiva, núm. 8, 2007, p. 165-173; Moreno Molina, José Antonio y PleiteGuadamillas, Francisco, La nueva Ley de contratos del sector público. Estudio sistemático, La Ley,Madrid, 2007, p. 75 y ss; Sosa Wagner, Francisco y Fuertes López, Mercedes, “La Ley de contratos delsector público y el murciélago”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 743, 2008, p. 1, 6 y 8.202 I Francisco Toscano GilSerie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
Ante este panorama, es menester preguntarse, en primer lugar, si los consorcios siguenestando incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación administrativa de contratos.Si ello fuera así, seguidamente, habremos de determinar en qué medida se les aplica esta,ya que el régimen de contratación diseñado por la LCSP obliga a diferenciar distintos ámbitosde aplicación a efectos de la misma. La respuesta que se dé a esta segunda preguntava a resultar fundamental, ya que, en función del círculo de aplicación en el que se sitúe alConsorcio, este podrá contar o no con la posibilidad de seguir ejerciendo potestades administrativasrelativas a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebre.Como ya apuntábamos en las páginas iniciales de este Capítulo, la capacidad de obrardel Consorcio metropolitano sectorial está definida en términos muy amplios en sus estatutos,estableciéndose, en el artículo 4 de los mismos, que estos pueden “obligarse y celebrarcontratos de cualquier naturaleza”. A su vez, bajo la rúbrica “Contratación”, en elartículo 29.1 de los estatutos de los consorcios metropolitanos de transportes se dice que“el Consorcio podrá contratar obras, servicios, adquisiciones y enajenaciones siguiendolos procedimientos establecidos en la legislación vigente, cuyos preceptos le serán aplicables”.En el 29.1 de los del Consorcio Metropolitano de la Vivienda, con una formulaciónparecida, se dice que “el Consorcio podrá contratar obras, servicios, suministros y cualquiercontrato que tenga por objeto la realización de sus fines, así como realizar adquisicionesy enajenaciones siguiendo los procedimientos establecidos en la legislación vigente”.En estos momentos, no cabe ninguna duda de que la remisión a la “legislación vigente”contenida en los preceptos estatutarios, debe entenderse hecha a la mencionadaLCSP. En este sentido, vaya por delante, a modo de anticipo, que la primera preguntaque nos hacíamos, la de si el Consorcio está incluido en el ámbito subjetivo deaplicación de la nueva Ley, debe ser respondida afirmativamente.Para ello, téngase en cuenta, en primer lugar, que ya no estamos ante la Ley decontratos de las Administraciones Públicas, sino ante la Ley de contratos del sector público,entendido este como concepto más amplio que el de Administración Pública,comprensivo de la misma. El ámbito de aplicación de esta nueva Ley es el sector público,si bien, el sector público definido a efectos de esta Ley. Siendo esto así, el artículo 3.1de esta dispone que, “a los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sectorpúblico los siguientes entes, organismos y entidades”, e incluye dentro del listadosubsiguiente, en su letra e), a “los consorcios dotados de personalidad jurídica propia alos que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimenjurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y lalegislación de régimen local”. Por tanto, el Consorcio metropolitano sectorial, comoConsorcio local que es, encaja sin problemas en el supuesto de hecho de este precepto,y es considerado parte del sector público a estos efectos, porque así resulta claramentede la dicción del artículo 3.1.e) de la LCSP.Los consorcios metropolitanos sectoriales I 203Serie Claves del Gobierno Local, 13ISBN: 978-84-939146-0-8Fundación Democracia y Gobierno Local
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