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l'\OTAS Al. CÓllIGO CIVIl.tro urtículo, puede rceonlursc el iuc. 4° del citarloartlculo 90, que establece, que las compañlus r¡lWtengan muchos establecimientos ó sucursnlcs, tienenSil domicilio especia! en el lugar de dichos cstnhlccimientesÚ sucursales, pal'a el dc-do de la ejecuciónde las obligaciones allí contratelas pOI' los agentes ()rcprcscntuntcs locales

78 :"OTAS Al. CÓDIGO CIVil.CAPiTULOPROlER0Del principio de la exitsencia de las personas jurídicasArt. 45. Comienza la existencia, de las corporaciones,asociaciones, establecimientos, etc.,con el carácter depersonas jurülicas, desdeeldía en que fuesen autorizadas por laley ó por el Gobierno, con aprobación desus estatutos, y confirmación de lospreladosen la parte religiosa.66-Apenas se precisa recordar que ha~' personasjurídicas, cuya existencia es untcrlor al Código, comoson la Xación, cada una de las Provincias, la Jg-lesin,cte. Su rcconocimícnto como tales pCI'sonas esanter-ior él la ley ordinaria y está consagrarla por laConstitución Nacional. Las domas requieren para su('xisÍf'nda, (') una lcv que las autorlcc, como los municipiosrlc nueva creación, () una autorizacíón del Gobicrno,dada en el ejercicio do sus facultados legales.Jo:ntl'l~ lns razones IJIW fundan la ncccsíd:ul rlc la autorizar-ión,sl~a rlc la lcv, sea d('l gobiel'no, está lafundamental que consígnn Sa\'igny en los términos delparrafo que nuesu-o c.nlillc.ulm- copia en su nota.Comienza la existencia Ilc las pel'sonas jurklicnsd(',w!(' el día en que fuesen nutorlzrulas pOI' la ley, ()por' el gohi(~I'110 con nprohación de sus estatutos, yo mflrmnción de los prelados en la parte religiosa;pero casos hay en que la nutorlzaclón tiene efectoretroactivo, y es, cuando se trata de la uutorlzaclón

78 :"OTAS Al. CÓDIGO CIVil.CAPiTULOPROlER0Del principio de la exitsencia de las personas jurídicasArt. 45. Comienza la existencia, de las corporaciones,asociaciones, establecimientos, etc.,con el carácter depersonas jurülicas, desdeeldía en que fuesen autorizadas por laley ó por el Gobierno, con aprobación desus estatutos, y confirmación de lospreladosen la parte religiosa.66-Apenas se precisa recordar que ha~' personasjurídicas, cuya existencia es untcrlor al Código, comoson la Xación, cada una de las Provincias, la Jg-lesin,cte. Su rcconocimícnto como tales pCI'sonas esanter-ior él la ley ordinaria y está consagrarla por laConstitución Nacional. Las domas requieren para su('xisÍf'nda, (') una lcv que las autorlcc, como los municipiosrlc nueva creación, () una autorizacíón del Gobicrno,dada en el ejercicio do sus facultados legales.Jo:ntl'l~ lns razones IJIW fundan la ncccsíd:ul rlc la autorizar-ión,sl~a rlc la lcv, sea d('l gobiel'no, está lafundamental que consígnn Sa\'igny en los términos delparrafo que nuesu-o c.nlillc.ulm- copia en su nota.Comienza la existencia Ilc las pel'sonas jurklicnsd(',w!(' el día en que fuesen nutorlzrulas pOI' la ley, ()por' el gohi(~I'110 con nprohación de sus estatutos, yo mflrmnción de los prelados en la parte religiosa;pero casos hay en que la nutorlzaclón tiene efectoretroactivo, y es, cuando se trata de la uutorlzaclón

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