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::'ioTAS Al. CÓlJlGO CIVIL 53escribe respecto de la-.; Corp-n-acione« en su obrasobre «Conflicto d: (as lejes», n. 10~), nota A.Arts. 33 Y 34. El Cótl. de Chile, en el título De las per­SOJWS jurulicas, no reconoce como tales al Fisco, ú las munícipnlídndes, ú las iglesias, Ú las comunidndes religiosas. niú las sociedades anónimas, pOI' la razón de ser regidus pOI'legislaciones especiales. ó ser personas del derecho público. Freitascombate la doctriun y las resolucíones del Cód, Chileno,diciendo que debe reconocerse la soberanía del derecho civil,siempre que se trate de bienes, de su posesión y dominio; queun Estado extranjero puede verse en el caso de demundur áun individuo en su domicilio pOI' obligaciones ó créditos :'tsu favor. sin poder 11eVal' el negocio pOI' la víu dlplomútica.Desde que se reconoce que las mismas obligncioues que seIormun entre pnrttculares pueden íormnrse entre un Estado yun pnrticulnr, es forzoso ndmitir que los trlbnnnles deben admlnístrnrjusticia, sin distinción de per .-onns, Los 'í'rtbunules francesesestán declnrudos competentes para juzgur las cuestionescívlle s entre e: Gobierno y los .simples particulares. lo que nopuede explicarse sin admitir la misma ucrsonalidud juridícu creadapnra las asociaciones de Interés público.Paru sos.ener 103 dos nrtículo s contra la grande antorídnd. quepara con los jurlscousultos debe gozur el Cód. de Chile, creo quedebe decirse algo más.En nucs.ra Hepúblíca no puede hnber duda alguna en la materiu.La Constitución Nnclouul ha creado una snpremn Corte de.lusucla, ante la cun: el Estado, en cue.stiones con lo:'; parttculnres,debe demnndur sus derechos, y ante la cual también puedeser demandado, previa autorlzución del Congre so. La mismaCOI'te de Jus: icia es el trlbunal competente en las cuestiones civilesde una Provlncíu con otra, Ó entre un Esudo y las personas paruculnres.POI' consiguiente, el Est~;tlo y las Provincins son 1)('1''';0­nas cíví:c-, llel'sonas jurídicas, desde que no son personas individuales,y pueden estar en juicio sobre su s bienes, ó :-:0111'1' susderechos oí la Jl~U' de los purticulares. Además, las leyes d" In.Xución reconocen en los Estados derechos exclusivos sobre hienesy terrttortosvy los distinguen de la; propíedudes nacionales.Las leye s provinclnles. 1101' otra parte, clusiücnn y determíuan losbienes que sean muntcipalcs. dístíutos de los bienes del (iohiel'­no del E.;lado, residiendo el dominio y la adminlstrnclón en lasrespect'vas mun ícipnidades.y este derecho no es nuevo; ern el derecho ndminist.ratlv-i tlellmperío Romano. que en mucha parte ha llegado hasta nosotros.En Itoma, el Fisco podía ser demandado nn:e los jueces ordina,

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