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extranjeras,264 NOTAS AL CÓDIGO CIVILArt. 138.Art. 139.El que mude su domicilio de un paísextranjero al territorio de la República ry fuese1}1,ayor ó menor emancipado,segúnlas leyes de este Código, será consideradocomo tal, aun cuando sea menor 6no emancipado, según las leyes de Sltdomicilio anterior.Pero si fuese ya mayor ó menor emancipadosegún las leyes de su domicilio anterior,y no lo fuese por las leyes de esteCódigo, prevalecerán en tal caso aquéllassobreéstas, reputándose la maY01' edad 6emancipación como un hecho irrevocable.232-Estos artículos resuelven en sentido de laopinión más general y justa las cuestiones que sobre elparticular han sido largamente debatidas, con motivodel conflicto entre leves de di versos estados.Desde luego debe notar-se que el art. 138 no es sinouna aplicación de la regla general establecida pOI' elart. G, que dice: « La capacidad ó incapacidad (dehecho) de las personas domiciliadas en el tcrrltorlo dela República, sean nacionales ó serájuzgada por [as leyes de este Cotliqo » ".La edad completa y la minoridad no tienen importanciaen derecho sino en razón de la capacitlrul queen el primer caso la ley confiere á la persona paraobrar por sí misma en todos los actos de la vida civil,art. 129, y de la incapacidad que en el segundo laafecta, sometiéndola á una. reprcscntaclón nccosariu,art". ;:)4, ;:)5 Y ;:)ü, Es indudable entonces que cuandose trata de establecer la mayoridad, ó minorldad delas personas, se trata scncillamente de su capacidad ó

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