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notas - Biblioteca Digital

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~01'AS Al. CÓDIGO CIVIL 2G!)el menor emancipado en el curso de sus negocios yde sus actos, llegar á ser deudor por mucha mayorsuma que aquella, sin que este resultado esté comprendidoen la prohibición de la ley. Debe recordarseaquí que el emancipado no puede obligarse corno fiadorpor suma alguna, sea mayor, sea menor de quinientospesos, ni aun con autorización judicial, porquele está absolutamente prohibido por el inciso 10 del art.2045 que dice así: «Los menores emancipados, aunqueobtengan licencia judicial y aunque la Iianzu noexceda de quinientos pesos» no tienen capacidad paraobligarse como fiadores; disposición sabia CUYOSfundamentos expondremos cuando nos ocupemos deaquel artículo.225- El inciso 4° dice: «Ni hace!' arrendnnuen­« tos, como arrendadores 6 arrendatarios) {JO!' {JICI:o« que exceda de tres años »,El acto de dar ó de recibir en arriendo un inmueble,no es acto de disposición, sino (le admínistrución :pero como es importante, consldcrado en la.duraciónmáxima de la ley común, - diez años, art. 158~),­y puede llegar á' ser más en razón de las cláusulasó ostípulaciones del contrato, el inciso que nos ocupalimita la capacidad del emancipado, concediéndoselasolo para tomar ó dar en arriendo por un tiempoque no exceda de tres años.226-EI inciso 5° dice: «Ni recibir parlas r¡ltC P":«sen de quinientos pesos».Deduce de aquí que el deudor del menor emancipadoque entregase á éste, en pago de su crédito, sinpermiso judicial, una suma mayor de quinientos pesos,no quedaría desobligado sino hasta la concurrenciade éstos, y que respecto de lo demás, solo loquedaría en cuanto el menor emancipado se hubiese

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