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258 NOTAS AL CÓDIGO CIVIl,sin expresa autorízacíón judicial, la cual no debe sergeneral, sino especial pal'a cada caso, y dada solocuando su utilidad ó necesidad sea evidente. art. 136.Esta prohibición no se limita á los bienes que seande exclusiva propiedad del menor emancipado, sinoque se extiende ü los de igual clase de propiedadde su esposa é hijos, como lo dispone el art. 1394en estos términos: «Los menores emancipados no« pueden vender sin licencia judicial los bienes ralees« suyos, ni los de sus mujeres Ó hijos».No es dudoso que tampoco podrán gravar, sea átítulo gratuito sea ú título oneroso, dichos bienes conservidumbres. perpetuas, ó temporarias, reales ó personales,ni conceder su usufructo, pOl'que para el establecimientoó constitución de estos derechos seprecisa ser propíctarío de los bienes con facultad paravenderlos, la que no tiene el emancipado: combinaciónde los artículos 28G5 y 3013.223 - El 2° inciso dice que no podrán «vende¡'« los fondos 6 rentas ptdJlieas que tuviesen, ni las« acciones de compaiüas de comercio 6 de industria,(( sin expresa uutorización del juez » ,Esto se entiende de las inscripciones de la deudapública tanto nacional como províncíul, y la prohibíciónse extiende á la cesión de créditos que pasen dequinientos pesos, según el artículo 147 /1, cuyo texto esel siguiente: « Exccptúausc los menores crnanclpa­« dos, que no pueden, sin expresa autorización judi­~ cial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional« ó provincial, acciones de compañía de comercio ó« industria, y créditos que pasen de quinientos pesos».224-EI 3° inciso dice: «Ni contrae¡' deudas que~ p(lSen del valor de quinientos pesos ", lo que debe entendersepara cada caso particular, porque bien puede

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