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256 I\Ol'AS AL CÓDIGO CIVILhacer donación de sus bienes por acto entre vivos, lo'lue importa declarar' que puede hacerla pOI'testamento.La razón de la diferencia está al alcance del simplebuen sentido. Las disposiciones testamentarias no1icncn efecto sino después de la muerte del tostador y,por consiguiente, no importan ni pueden Importarnunca un peligro pal'a el donante, de encontrarse, Úconsecuencia de su liberalidad, sin recursos con quesatisfacer las necesidades de la vida. Cuando ladonación se hace por acto entre vivos, este peligro esreal, pOl'que es de la naturaleza de la donación que lascosas donadas salgan del poder del donante y pasen aldonatario, quedando su patrimonio, desde luego, disminuídoen tanto cuanto vale el bien donado, sin quele sea licito subordinar la donación á cláusula ó condiciónalguna que le deje, directa () índlrectamente, elpoder de revocarla á su voluntad, de restringir, ó neuu-alizarsus efectos, ar't '. 182:3Y 183G; todo lo contrariode lo CJ ue sucede con las disposiciones testamentarias,porque el testamento es revocable hasta el últimoinstante de la vida y, por lo tanto, sus disposiciones noson sino proyectos que el tostador puede, á su enteravoluntad, revocar ó modificar cuando estime COl1\"enientc.Precisamente porgue las liberalidades de últimavoluntad no pueden producir un mal para el testudores que, en homenaje tí la libertad de disponer de losuyo, la ley pcrrnite al hombre distribulr sus bieneslibres, pOI' disposiciones subordínudas tí la condiciónde su muerte, en la medida y en el modo de sus afecciones.urr', 3G25, 3G:30 y 3(j40.

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