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notas - Biblioteca Digital

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24ü NOTAS Al. CÓDIGO CIVII,puedan ser anulados por' causa cxclusívamonte fundadaen la edad del agente. Y decimos por este sim plehecho, porque no so precisa ninguna previa declaración,judicial ó adminlstrativa, para que la personaque llega á los veintidós años cumplidos de edadadquiera la plena facultad de la referencia. La adquiereipso Jacto et ipso jure el día en que llegaá la mayor edad. Por consiguiente, las cuestionesque se suscitaren aceren de la validez de los actos en laduda de que el agente tuviera ó no facultad para procederpor sí mismo, serían cuestiones de hecho, reducidasá averiguar si el autor del acto tenía ó no en sufecha la edad de veintidós años cumplidos.Art. 130.Para que los menores llegados á la mayoredad entren en la posesi6n yadministracionde sus bienes, cuando la entregade éstos dependa de la orden de los jueces,bastará que simplemente presenten la,prueba legal de su edad.210- El arttculo anterior inmediato establece quela mayor edad habilita, pOI'el sólo hecho de llegar áella y desde el día que se la tiene, pal'a todos los actosde la vida civil, y el presente' remueve los obstáculosque en la práctica podríun oponcrso

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