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244 ro;oTAS Al, CÓDIGo ClVIL« menor de siete años ; e este atal, non auiendo padre,« non lo puede ninguno profíjar, porque non ha« entendimiento paI'U consentir ». , ., dice la ley 4,tít. io, part. 41\.El Código no ha admitido este.' período, pOl'que no('S necesario para sus disposiciones.Art. 128.Cesa la incapacidad de los menores porla mauor edad, el día en que cumplierenveinte JI dos años, y por su emancipaciónantes que fuesen mayores.208-La incapacidad que cesa en el menor por elhecho de llcgur á la mayor edad, es la incapacidad dehecho, ó sea la Incapacídad que el menor tiene paraobrar por si mismo en los actos de la "ida civil ; y lacapacidad que adquiere pOI' el hecho de cumplir veintidósaños de edad es la capacidad de hecho, ó sea lacapacidad de obrar por si mismo con plena índopendcnciade los padres, tutores y jueces, art. 129.La capacidad adquirida por la maYOI> celad es plena,pOIYJue el índividuo queda habilitado para todos losnetos de la "ida civil, sin sujeción á representaciónalguna ~. sin que sus actos se resientan de ineficaciaresultante de la edad; pero no es plena la adqulridnpor la emancipación, porque el menor' continua en suincapacidad de hecho, procedente de su minoridad,respecto de ciertos actos jurídicos, como son los enumeradosen los art'', l:H y 135.No hay otra emancipación que la legal, es decir laconcedida por la ley en razón del matrimonio. Notenemos la acordada por el padre, por la madre, etc.,que el Código francés permite y que la ley 1:>, tit. 18,part. 411. autoriza respecto del padre.

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