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!'iOTAS Al.CÓDIGO CIVILdeclara, que, «en la Nación Argentina no hay es­« clavos... , y que los csclaros que de cualquier« modo se ínn-oduzcan, quedan libres pOI' el solo« hecho de plsar el tct-ritorio de la Rcpúblicn »,Art. 9. storv, Conftict ot Lates, pág. 105.Art. 10. Los bienes 'raíces situados en la Repú­Mica son exclusiuunenie reqidos por lasleyes del país, 'respecto á su calidad detales, á los derechos de las partes, el lacapacidad de adquirirlos, á los modosde transferirlos, JI á las solemnidadesque deben acompañar esos actos. El título,por lo tanto, á una propiedad raie,sólo puede ser adquirido, transferido óperdido de conformukul con las leyesde la República.16-Sa\'ign~', en el lnuar citarlo pOI' el codlficador,que es el § :3()(), Tom. Rl, sostiene con l'aZOlWSfundamentales el prInciplo que adopta el presentearüculo, principio que consiste en que los bienes inmueblesSI' )'iglm siempre pOI' la ley del lugar enque están situados: le.e rei sitos.La razón fundamental de esta regla está consignadaen PI pasaje que el DI'. Véloz copia en Sil notaal nrtículo : la stunisión. coluntnria rí. La ley LONt!,Se trata de la orrranizución de la propiedad tcrritoriul,que ('S materia CJIW tiene llll íntorós gene)'al yse rclariona cstrcchumcntc con las facultudcs de lasobcranla del país. Todo acto referente á la adquisir-iónde un inmueble, su transfcroncla, el modo deconservar su propícdad ~' dominio, de g)'a\'ul'lo, pCl'-

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