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Art. 122.~Ol'AS Al, CÓDIGO CIVIl.Pasados quince años desde la desaparicióndelausente,ó desdequese tuvo noticiacierta de su existencia, tí ochentadesde sunacimiento, el Juez, (Í instancia de parteinteresada, podrá dar la posesión definí.tiua de los bienes del ausente á los herederosinstituidos, si hubiesetestamento, yno habiéndolo, (Í losherederos presuntivosel dia delpresunto fallecimiento delausente,á los leqoiarios y (í todoslosque ienqanderechos subordinados á la condición desu muerte.193-Véase el arto 82 del Código chileno.En los artículos anterlores, la ley se ha ocuparlo dt~establecer el tiempo y circunstancias de la ausencia d(~que nace la presunción de mucrtc ; quiénes puedenpedir la declaración del día del fallecimiento presuntoy ü quienes debe darse la posesión provisoria de losbienes elelausente, siempre que su mujer no se opusieseal ejercícío provísorío de los dcuechos subordinados alfallecimiento de su marido dcsap.u-ccido. En esteperíodo de tiempo, que puede lhun.u-sc (le la P08('(;ióHprooisoria, la ley mira más al interés del ausente queal de sus presuntos sucesores, () h'gatal'io~: pcrll,cuando, ya fuero por razón del tiempo (l(~ la auscncin,ya por la edad del dcsnpurccído, su fallccimicuto sea,mus que una presunción, una gTalHle prohahilid.ul, lasprovisiones legales se inspiran, y con razón, mus en elinterés de los que tienen derechos suhordinndos ü lacondición de muerte del desaparecido, IJII(' cn la utilidadde éste. Y así, el pro-ente nrtículo .lccluru que laposesión definitic« puede ser acordada pOI'el juez, ;i,pcucíon ele parte legítima, en los casos sig-ui(~ntl'

230 NOTAS AL CÓDIGO CIVIL1 0 Cuando han pasado quince rutas, contados desdeel día de su dcsapai-íción, si no se ha tenido noticiacicrtu de él, ó desde que se tuvo la última noticia cícrtude su existencia: 2 0 Cuando han pasado ochenta años,contados desde su nacimientoo194-E:--:ta posesión se llama tlefinitica, no pOloquesea inatacable, de modo que llevo el sello de firmezaaun contra el propio dcsapurccldo, lo que no sertaverdadero decir, porque el art. 12·1 condena semejanteconclusión, sino porque nadie puede impedida ~" pOI'sus condicíoncs y efectos, que son: Que no es nccesaiiodar garanuu ni seguridades de buena administraciónpara obtener la efectiva posesión dcfiuitivu de loshicnes : que las enujcnuciones y gTaYarn~nes de losbienes acordados con terceros P()I' los poseedores dcfinitivosson eficaces ~. definitivos aun contra el ausenteque regresase, al'go del art. 12·1: que con la posesiónrlcfinitivu queda concluida la sociedad convugal ~' podráde consiguiunto Sl'r cxigidu v procodcrse ñ su liquidación,art. 12:3: que si el auscutc upurccícsc, le seráncntrcandos SIIS bienes en el estado en que se cncontrusen,ó los que con el valor de ellos hubiesen sido adquíridos.corrcspondícndo :í los poseedores do los bieneslos frutos y rentas que hubiesen consumirlo, art. 12-1 :que siendo el caso de darse la posesión deflnitiva, lamujer del ausente no tiene derecho p:uoa impedir q IWseu rlndu ~' que se.m ojcrcítudos los derechos suhordiruulosal fallecimiento de su marido. ,U'" 1~H~3oJ,(l posesiún definitiva puede sor darla, se haya dadoú no la prooisoria., 1)(H'ql)() esta no es, ni pOI'su naturnleza,ni pOI' I'ep:la al).!:una(le derecho, una condición sinequ« non p,uoa la primcru ; y se demuestra esto consólo 1'(WOI'dal' que la posesión dcfinitlva se da aun«unnrl« anturionncnte y en ejercicio de su derecho lamujer del ausente hubiese impedid0 la posesión provi-

Art. 122.~Ol'AS Al, CÓDIGO CIVIl.Pasados quince años desde la desaparicióndelausente,ó desdequese tuvo noticiacierta de su existencia, tí ochentadesde sunacimiento, el Juez, (Í instancia de parteinteresada, podrá dar la posesión definí.tiua de los bienes del ausente á los herederosinstituidos, si hubiesetestamento, yno habiéndolo, (Í losherederos presuntivosel dia delpresunto fallecimiento delausente,á los leqoiarios y (í todoslosque ienqanderechos subordinados á la condición desu muerte.193-Véase el arto 82 del Código chileno.En los artículos anterlores, la ley se ha ocuparlo dt~establecer el tiempo y circunstancias de la ausencia d(~que nace la presunción de mucrtc ; quiénes puedenpedir la declaración del día del fallecimiento presuntoy ü quienes debe darse la posesión provisoria de losbienes elelausente, siempre que su mujer no se opusieseal ejercícío provísorío de los dcuechos subordinados alfallecimiento de su marido dcsap.u-ccido. En esteperíodo de tiempo, que puede lhun.u-sc (le la P08('(;ióHprooisoria, la ley mira más al interés del ausente queal de sus presuntos sucesores, () h'gatal'io~: pcrll,cuando, ya fuero por razón del tiempo (l(~ la auscncin,ya por la edad del dcsnpurccído, su fallccimicuto sea,mus que una presunción, una gTalHle prohahilid.ul, lasprovisiones legales se inspiran, y con razón, mus en elinterés de los que tienen derechos suhordinndos ü lacondición de muerte del desaparecido, IJII(' cn la utilidadde éste. Y así, el pro-ente nrtículo .lccluru que laposesión definitic« puede ser acordada pOI'el juez, ;i,pcucíon ele parte legítima, en los casos sig-ui(~ntl'

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