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228 ~OTAS AL CÓDIGO CIVILPor lo demás, el artículo que nos ocupa es el 88 delCódigo chileno.Art. 121. Los herederospresuniiuos Ó los herederosinstituidos, después de dada, la posesiónprovisoria. pueden hacer división provisoriade losbienes,sin poder enajenarlos,sean muebles ó 'raíces, sin autorización[udicial.192-Se trata de una sucesión abierta pOI'el fallecímientopresunto del ausente y sujeta, por lo tanto, álas reglas y acciones del derecho común en cuanto nofuesen modificadas pOI'disposiciones especiales. Unade ellas es el derecho (1 uo asiste ü cada uno de losherederos para hacer cesar la comunidad por mediode la acción di\"isoriafamiliw crciscurula-, Este derechoes concedido pUl' el presente artículo á cada unode los herederos instituidos, ó presuntivos, pOl'queconsulta los intereses del ausente, que es el fin primordialde la ley en la posesión provisoria, y consulta á lavez el de los herederos. Queda mejor consultado elInterés del ausente con el reparto de los bienes,porque quedan multiplicadas las fianzas ó scguridudesde buena administración que cada poseedordebe dar en garantía de sus rcsponsabtlídadcs, segúnel art. 118; Y queda mejor consultado el interés delos poseedores desde que se pOl1l!n bajo la dir-ección éinmediato cuidado de cada uno de ellos los bienes quepudieran llegar á sel' de su propiedad.En cuanto á la última parte del artículo, en la cualse declara que los poseedores provisorios de los bienesno pueden enajenados sin autorización judicial, seanmuebles ó raíces, nos referimos á lo que hemos. dichobajo el Ul'L llg.

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