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~OTA:-; AL CÓDIGO (;[\'11. 205gados en el estado en que se encuentren, (¡ los qllnhuhiesen sido ndquírídos con el vnlor de ellos: art , 121.Caducará tumhién la prcsuncíón v I'ep:il';j, la verdadde la muerte ofcrtivn., si fucso ella probndu, ~. ('11 talcaso los herederos instituidos pOI'testamento podr.uircivlndlcm- la lrcrcncin (1(' mallo:' dl~ aqucllos ü quicnosse ha dado la posesión clclinitiv» en su c.rlid.rd dI'sucesores ab intestato, art. 12~),Hay mucha diferencia entre el douiicilio v la rc-idcncia,y sin embargo nuestro nrtículo los cquipnrnpUl'a los cíceros ele la presunción de 11111l'I'tc puestoque declara, que la auscncln de una IK'I'Sona sea (lellugar del domicilio, sea, dcl lugnr dI' su residencia. sinque de ella se tenga noticia dur.uue seis aüos, l'au~a.la presunción de su fallecimiento: y tiene razón laley, pOl'que cualesquiera que sean las difcrcnrins entreaquellos términos, no inñuycn en los efectos de lamuerte presunta, porque tanto vale para la npcrtur»de la sucesión, la posesión ele los bienes y su división,el que la pel'sona de que se trata,- que ha dejarlobienes en la Repúhlica,- havu tenido en ella Sil domicilio,ó sólo su residencia, PII('S, ora se trnt« de lassucesiones legítimas, ora de las testamentarias, lasucesión ó sea el derecho hcrcditurio se abre desdela muerte del causante, ó pOI' la presunción de rallocimiento- art. 331G,- pronunciada, ti solicitud (leparte interesada, por' el juez del domicilio, si el uuscntede que se trata In tUYO en la República, ó por eljuez de su residencia, si sólo tuvo ésta, como expresamentelo establece el art, 113,Terminaremos esta nota recordando que el Cód. deChile trata de la ausencia con presunción de fallcci-

206 NOTAS AL CÓDIGO CIVil.miento desde el art. 80 al 04 inclusive, y que cuantoel Código Napoleón contiene acerca de la ausencia ysus efectos, se encuentra desde el arto 112 al 143,siendo el nuestro, que nos ocupa,- concordante conlos 80 y 81 del Córl. Chileno.Art. 110. Freitns observa que el Cód. Francés y los demásque lo han seguido, no hablan precisamente de la ausencia comopresunción de fallecimiento, y no se comprende de qué ausenciatratan, pues el carácter de ésta es modificado por la círcunstancíade haber dejado ó no el ausente, apoderado ó representantelegal. La declaración judicial, que por esos Códigos debe hacerse,es meramente declaración de ausencia, cuando debía ser declaracióndel día del fallecimiento presunto, según las mismas resolucionesfinales, que en dichos Códigos se advierten. Es, pues,inútil notar las concordnncías con los Códigos extranjeros,En la legislación española sólo hay la L. U, Tit. U, Parto 3 8 ,que dice: « Si aquel de cuya muerte dubdan, dicen que enestrañas e luenqas tierras es muerto, e aran. tiempo es pasado,ansi como diez míos arriba, abonda que prueben. queesto es fama entre los de aquel loqar, ó que públicamentedicen todos que es muerto»,Art. 111. Los seis años serán contados desde el díade la ausencia, si nunca se tuvo noticia,del ausente, Ó desde la fecha de la última,noticia que se tuco de él.171-Por el urüculo anterior inmediato se establccc,que la ausencia de una persona, sin tenersede ella noticia durante seis años, causa presunción desu fallccímícnto, y el presente determina desde cuándodeben ser contados aquellos anos, y dice:jO Desde el tlia de la ausencia, si nunca se tuvo notici«del ausente; 62° Desde la fecha 'de la última noticia que se tuvode el,

206 NOTAS AL CÓDIGO CIVil.miento desde el art. 80 al 04 inclusive, y que cuantoel Código Napoleón contiene acerca de la ausencia ysus efectos, se encuentra desde el arto 112 al 143,siendo el nuestro, que nos ocupa,- concordante conlos 80 y 81 del Córl. Chileno.Art. 110. Freitns observa que el Cód. Francés y los demásque lo han seguido, no hablan precisamente de la ausencia comopresunción de fallecimiento, y no se comprende de qué ausenciatratan, pues el carácter de ésta es modificado por la círcunstancíade haber dejado ó no el ausente, apoderado ó representantelegal. La declaración judicial, que por esos Códigos debe hacerse,es meramente declaración de ausencia, cuando debía ser declaracióndel día del fallecimiento presunto, según las mismas resolucionesfinales, que en dichos Códigos se advierten. Es, pues,inútil notar las concordnncías con los Códigos extranjeros,En la legislación española sólo hay la L. U, Tit. U, Parto 3 8 ,que dice: « Si aquel de cuya muerte dubdan, dicen que enestrañas e luenqas tierras es muerto, e aran. tiempo es pasado,ansi como diez míos arriba, abonda que prueben. queesto es fama entre los de aquel loqar, ó que públicamentedicen todos que es muerto»,Art. 111. Los seis años serán contados desde el díade la ausencia, si nunca se tuvo noticia,del ausente, Ó desde la fecha de la última,noticia que se tuco de él.171-Por el urüculo anterior inmediato se establccc,que la ausencia de una persona, sin tenersede ella noticia durante seis años, causa presunción desu fallccímícnto, y el presente determina desde cuándodeben ser contados aquellos anos, y dice:jO Desde el tlia de la ausencia, si nunca se tuvo notici«del ausente; 62° Desde la fecha 'de la última noticia que se tuvode el,

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