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!'iOTAS Al, CÓDIGO CIVIL :W3do ... , art-. 3800 y 3833, combinados; aquel de losesposos que sobreviviere al otro, aunque sea por instantes,ganará la donación que se le hubiere hecho deconformidad al inc. 4° del urt. 1251.·Art. 109. Todos los Códigos modernos, con excepción del deChile, han creado presunciones de derecho sobre la prioridad de lamuerte, cuando muchos mueren Ú un tiempo, derlvúndolas de laedad ó del sexo. Para unos, primero deben haber muerto lasmujeres que los varones : para Otl'OS la edad de las personasparece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presuncionesde derecho, que también se ven en las leyes de Part ídu.eran arbltrartas, y sin ningún fundamento posüívo, y lo que esmás, no había necesidad alguna de crear tales presunciones dederecho. ¿Qué interés social se presentaba para que necesariamentehubiera una trasmisíón de derechos entre personas quehabían fallecido á un tiempo, Ó de quienes se ignoraba cuálhubiese muerto primero't Mcjor es legislar el caso como el Códigode Chile y como lo propone Freitas, estableciendo que han muertotodas en el mismo momento y que no ha habido entre ellas trasmisiónalguna de derechos. De esto no puede resultar cuestiónalguna entre los sucesores de esas personas.TÍ'lTLü YII[De las personasausentes con presunción defallecimientoArt. 110. La ausencia de una perfi01w del lugarde su domicilio ó residencia en la República,haya ó no dejado representantes,sin que de ella se tenga noticia porel término de seis mios, causa la presunciónde su [allecimieuto.170-Cuando una pCl'sona nbandonn su domicilioó su residencia, dejando, ó no, representante quc

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