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12.07.2015 Views

XOTAS Al, CÓDIGO CIVIl. 1!}(La elección de un domicilio especial implica la renunciaque el deudor hace de su derecho para ampararseá la autoridad de los jueces de su domicilioreal y, por consiguiente, debe ser' de Interprctacíónrestrictiva. Fundándose en esta regla se ha decididoen Franela y se sostícno pOI' escritores de nota, quela elección de un domicilio para la ejecución de uncontrato no es elegido para recibir' la notiticacióu deltraspaso de la obligación.-Jul'ispruclencia (lel Siglo10, por'Devillcncuvc y Gilbert, Domicilio Elegido, n. 20.Apoyado en el mismi fundamento debe decidirseque la elección de domicilio para la ejecución (le uncontrato, no autoriza á un acreedor par'a entablar anteel juez del domicilio elegido la acción de su rcvocacíón,fundada en que tué hecho pOI' su deudor' enfraude, ó en perjuicio de sus derechos.La elección de un domiclllo especial, hecha en SI)\Ofavor del acreedor, no puede sede un obstáculo paraperseguir á su deudor' ante los jueces de su domicilioverdadero por el' cumplimiento de sus obligaciones.El deudor no puede oponerse ú que el acreedor rcnuncíesus derechos y lo someta á la acción de sus j ucccsnaturales, que son los de su domicilio genel'aI.160-Puede hacerse elección de domicilio en contratosque tienen por objeto derechos reales sobreinmuebles, de modo que quede suprimida la jurisdicciónde los jueces de la ubicación del bien y serextendida á su respecto aun la de los jueces extranjeros~ Creernos que en la negativa está la verdadlegal y aun la jurídlca. La disposición del articulo10 seria ilusoria si fuese permitido que, ú simplevoluntad de los particulares, las causas sobre losinmuebles ubicados en la República fueran sometidasá la decisión de jueces extranjeros, que no estánobligados á aplicar' la ley argentinn. El régimen

W2 ::-\OTAS AL CÓDIGO ClYILdel [orum rei sito: es de orden público, por'que esestablecido en resguardo de la soberanía y, por consiguiente,no puede permitirse que su cfectivldud éimperio dependan de la' voluntad privada, - art. 21.Art, 102. L.32, Tit. 2, Pnrt. :3'.-Cód. Francés, art. 1U.­Sardo, art. 75.ThTL() YIlDel fin de la existencia de las personasArt. 103.TerminCt la existencia de las personaspor la muerte natural de ellas, Lamuerte civil no tendrá lugar en ningúncaso, ni por pena, ni por profesion en lascomunidades reliqiosas.161-La muerte civil por pena es el estado deaq uella persona que se encuentra privada de todaparticipación en los derechos civiles. á consecuencia deuna condenación judicial, á la cual 'la ley ha concedidoeste efecto.y así, antes de 185! en que fué abolida en Francia,la muerte civil causaba la disolución del matrimonio,á grado que el otro cónyuge podía contraer uno nuevoaun durante la existencia del condenado; y fué decididopor los tribunales que « la ley abolítíva de la« muerte cívil no tiene por efecto hacer revivir el« matrimonio del muerto civilmente, legalmente di­« suelto por la muerte civil, y desde luego que no« quita al cónyuge ele este muerto civilmente la facul-

W2 ::-\OTAS AL CÓDIGO ClYILdel [orum rei sito: es de orden público, por'que esestablecido en resguardo de la soberanía y, por consiguiente,no puede permitirse que su cfectivldud éimperio dependan de la' voluntad privada, - art. 21.Art, 102. L.32, Tit. 2, Pnrt. :3'.-Cód. Francés, art. 1U.­Sardo, art. 75.ThTL() YIlDel fin de la existencia de las personasArt. 103.TerminCt la existencia de las personaspor la muerte natural de ellas, Lamuerte civil no tendrá lugar en ningúncaso, ni por pena, ni por profesion en lascomunidades reliqiosas.161-La muerte civil por pena es el estado deaq uella persona que se encuentra privada de todaparticipación en los derechos civiles. á consecuencia deuna condenación judicial, á la cual 'la ley ha concedidoeste efecto.y así, antes de 185! en que fué abolida en Francia,la muerte civil causaba la disolución del matrimonio,á grado que el otro cónyuge podía contraer uno nuevoaun durante la existencia del condenado; y fué decididopor los tribunales que « la ley abolítíva de la« muerte cívil no tiene por efecto hacer revivir el« matrimonio del muerto civilmente, legalmente di­« suelto por la muerte civil, y desde luego que no« quita al cónyuge ele este muerto civilmente la facul-

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